El
concurso consecutivo
La Ley 14/2013 al introducir en la
Ley Concursal la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos habilita una
nueva clase de concurso, el llamado concurso consecutivo, que se recogía en el
artículo 242 LC para regular las especialidades concursales de aquellos
acuerdos extrajudiciales de pago que no se hubieran podido alcanzar o que, una
vez alcanzado, fueran incumplidos.
El concurso consecutivo contaba con
una peculiaridad procesal en cuanto a la legitimación activa dado que junto al
deudor y a los acreedores se habilitaba expresamente para instar el concurso al
mediador concursal que hubiera intervenido en la fase extrajudicial.
Desde la entrada en vigor de la Ley
14/2013 hasta la entrada en vigor del RDL 1/2015 se habían planteado muy pocos
procedimientos concursales consecutivos dado que habían sido pocas las personas
físicas o jurídicas que habían iniciado acuerdos extrajudiciales de pago. Una
parte importante del régimen legal del concurso consecutivo se incluye en la Ley
25/2015, aunque se hicieron
algunos ajustes técnicos al redactado del artículo 242 LC.
Originariamente el concurso
consecutivo se caracterizaba por ser un proceso de liquidación desde su
declaración en el que el mediador concursal asumía normalmente la designa de
administrador concursal. La declaración de concurso consecutivo llevaba
aparejada la apertura de la liquidación comprimiendo en el arranque del
concurso tanto la elaboración del informe de la administración concursal, a
partir de los datos recopilados en el expediente extrajudicial, y la
presentación de un plan de liquidación.
El concurso consecutivo se convertía
en un trámite especial que debía complementarse con las normas del
procedimiento abreviado dado que normalmente debían acudir al acuerdo
extrajudicial de pagos las personas físicas o jurídicas que podían optar al
procedimiento concursal abreviado conforme a las reglas del artículo 190 LC, de
ahí que el legislador no estableciera un cuerpo normativo específico y completo
del procedimiento consecutivo, sino sólo unas particularidades o peculiaridades
que debían integrarse con las normas del procedimiento abreviado previstas en
el artículo 191 LC y, en último término por las normas del procedimiento
ordinario; en definitiva un juego de remisiones que generaba algunas
disfunciones a la hora de identificar qué trámites eran los adecuados para
afrontar los problemas procesales y materiales que solían generar los
procedimientos.
Siendo cierto que el mediador
concursal contaba con la información que se le había facilitado en el acuerdo
extrajudicial, sin embargo, esos datos y circunstancias debían ser revisados
desde el prisma concursal dado que en la fase extrajudicial se aplican unos
criterios de clasificación de créditos distintos de los concursales y algunos
efectos del concurso no habían empezado a aplicarse en la fase o trámite
extrajudicial. Por otra parte, hay que advertir que las posibilidades de
personación y de alegaciones de los acreedores en el acuerdo extrajudicial de
pago quedaban limitadas, fundamentalmente, al apoyo u oposición a la propuesta
de acuerdo, mientras que en el proceso consecutivo los acreedores disponen de
todos los mecanismos de protección y alegaciones de un proceso judicial.
La poca operatividad del acuerdo
extrajudicial de pagos en su diseño inicial no ha impedido que el RDL 1/2015
aproveche ese marco legal diseñado en 2013 para regular el nuevo régimen que se
abre para que las personas naturales –empresarios o no– puedan encontrar en el
procedimiento concursal un instrumento adecuado para afrontar los problemas de
insolvencia.
La modificación del acuerdo
extrajudicial de pagos llevada a efecto por el RDL 1/2015 ha determinado
también algunos ajustes legales en el concurso consecutivo, incluso se han
regulado dentro del concurso consecutivo especialidades para los acuerdos
extrajudiciales de pago instados por personas naturales no empresarios, que
podrán optar a un procedimiento todavía más acelerado para afrontar ante el
juzgado su situación de insolvencia, las especialidades se regulan en el nuevo
artículo 242 bis LC, que cierra el texto articulado de la Ley. Además, desde el
1 de octubre de 2015 la competencia objetiva para el conocimiento de los
concursos consecutivos de personas naturales no empresarias pasa de los juzgados
mercantiles a los juzgados de primera instancia (es el efecto de la entrada en
vigor de la reforma de la LOPJ llevada a efecto por la LO 7/2015, de 21 de
julio).