El
concurso consecutivo
La Ley 14/2013 al introducir en la
Ley Concursal la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos habilita una
nueva clase de concurso, el llamado concurso consecutivo, que se recogía en el
artículo 242 LC para regular las especialidades concursales de aquellos
acuerdos extrajudiciales de pago que no se hubieran podido alcanzar o que, una
vez alcanzado, fueran incumplidos.
El concurso consecutivo contaba con
una peculiaridad procesal en cuanto a la legitimación activa dado que junto al
deudor y a los acreedores se habilitaba expresamente para instar el concurso al
mediador concursal que hubiera intervenido en la fase extrajudicial.
Desde la entrada en vigor de la Ley
14/2013 hasta la entrada en vigor del RDL 1/2015 se habían planteado muy pocos
procedimientos concursales consecutivos dado que habían sido pocas las personas
físicas o jurídicas que habían iniciado acuerdos extrajudiciales de pago. Una
parte importante del régimen legal del concurso consecutivo se incluye en la Ley
25/2015, aunque se hicieron
algunos ajustes técnicos al redactado del artículo 242 LC.
Originariamente el concurso
consecutivo se caracterizaba por ser un proceso de liquidación desde su
declaración en el que el mediador concursal asumía normalmente la designa de
administrador concursal. La declaración de concurso consecutivo llevaba
aparejada la apertura de la liquidación comprimiendo en el arranque del
concurso tanto la elaboración del informe de la administración concursal, a
partir de los datos recopilados en el expediente extrajudicial, y la
presentación de un plan de liquidación.
El concurso consecutivo se convertía
en un trámite especial que debía complementarse con las normas del
procedimiento abreviado dado que normalmente debían acudir al acuerdo
extrajudicial de pagos las personas físicas o jurídicas que podían optar al
procedimiento concursal abreviado conforme a las reglas del artículo 190 LC, de
ahí que el legislador no estableciera un cuerpo normativo específico y completo
del procedimiento consecutivo, sino sólo unas particularidades o peculiaridades
que debían integrarse con las normas del procedimiento abreviado previstas en
el artículo 191 LC y, en último término por las normas del procedimiento
ordinario; en definitiva un juego de remisiones que generaba algunas
disfunciones a la hora de identificar qué trámites eran los adecuados para
afrontar los problemas procesales y materiales que solían generar los
procedimientos.
Siendo cierto que el mediador
concursal contaba con la información que se le había facilitado en el acuerdo
extrajudicial, sin embargo, esos datos y circunstancias debían ser revisados
desde el prisma concursal dado que en la fase extrajudicial se aplican unos
criterios de clasificación de créditos distintos de los concursales y algunos
efectos del concurso no habían empezado a aplicarse en la fase o trámite
extrajudicial. Por otra parte, hay que advertir que las posibilidades de
personación y de alegaciones de los acreedores en el acuerdo extrajudicial de
pago quedaban limitadas, fundamentalmente, al apoyo u oposición a la propuesta
de acuerdo, mientras que en el proceso consecutivo los acreedores disponen de
todos los mecanismos de protección y alegaciones de un proceso judicial.
La poca operatividad del acuerdo
extrajudicial de pagos en su diseño inicial no ha impedido que el RDL 1/2015
aproveche ese marco legal diseñado en 2013 para regular el nuevo régimen que se
abre para que las personas naturales –empresarios o no– puedan encontrar en el
procedimiento concursal un instrumento adecuado para afrontar los problemas de
insolvencia.
La modificación del acuerdo
extrajudicial de pagos llevada a efecto por el RDL 1/2015 ha determinado
también algunos ajustes legales en el concurso consecutivo, incluso se han
regulado dentro del concurso consecutivo especialidades para los acuerdos
extrajudiciales de pago instados por personas naturales no empresarios, que
podrán optar a un procedimiento todavía más acelerado para afrontar ante el
juzgado su situación de insolvencia, las especialidades se regulan en el nuevo
artículo 242 bis LC, que cierra el texto articulado de la Ley. Además, desde el
1 de octubre de 2015 la competencia objetiva para el conocimiento de los
concursos consecutivos de personas naturales no empresarias pasa de los juzgados
mercantiles a los juzgados de primera instancia (es el efecto de la entrada en
vigor de la reforma de la LOPJ llevada a efecto por la LO 7/2015, de 21 de
julio).
1. Naturaleza del concurso consecutivo
En el esquema general de la Ley
Concursal se distinguía entre el procedimiento instado por el deudor –concurso
voluntario– y el instado por los acreedores –concurso necesario–; en el primer
supuesto la solicitud del deudor determinaba normalmente la declaración directa
del concurso asumiendo la insolvencia actual o inminente del deudor; en el
segundo supuesto el acreedor solicitaba que el deudor fuera declarado en
concurso y éste podía ponerse, por lo que la declaración de concurso no era
directa[1].
En los supuestos de concurso
consecutivo la legitimación se reconoce indistintamente al deudor y a los
acreedores, además de reconocerse específicamente la legitimación al mediador
concurso.
El legislador inicialmente consideró
que no era necesario modificar el artículo 3 LC para reconocer la legitimación
al mediador concursal, esta omisión generaba ciertas incertidumbres y planteaba
un problema sistemático ya que la legitimación activa para instar el concurso
por parte del mediador concursal aparecía en el artículo 242 LC, sin referencia
alguna en las normas generales sobre la declaración de concurso. Para solventar
este despiste la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público, aprovecha
sus disposiciones finales para ajustar el artículo 3 de la LC e introducir
expresamente como legitimado para instar el concurso al mediador concursal.
No se hace referencia en el artículo 242 de la
LC a la posibilidad de identificar el concurso consecutivo voluntario del
necesario, tampoco se establece si cuando el concurso lo insta el mediador
concursal deberá reputarse como voluntario o necesario.
En definitiva, el concurso
consecutivo se declara sin ninguna mención, sin identificar su naturaleza.
Desde una perspectiva procesal el
concurso consecutivo debería considerarse como una especialidad del
procedimiento abreviado puesto que los deudores que pueden acudir al acuerdo
extrajudicial de pago son los que pudieran optar, conforme al artículo 190 LC,
al procedimiento abreviado. Sin embargo, debe advertirse que el párrafo 4 del
artículo 190 permite al juez, incluso de oficio, en cualquier momento
atendiendo a la mayor o menor complejidad del concurso, transformar un
procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.
Por lo que en el marco de un concurso consecutivo sería posible que se tramitara
como un procedimiento ordinario consecutivo.
En el acuerdo extrajudicial de pagos
uno de los presupuestos es la insolvencia del deudor –articulo 231.2 a LC–, el
legislador presupone que esa situación de insolvencia se mantiene en los
supuestos en los que fracasa el acuerdo extrajudicial de pago y que, por lo
tanto, el presupuesto objetivo del concurso se sobreentiende al instarse el
consecutivo, sólo así se entiende que el artículo 242 LC no prevea expresamente
un trámite de oposición a la declaración de concurso consecutivo cuando sea el
mediador concursal o cualquiera de los acreedores quien inste este concurso.
Las peculiaridades formales y
materiales del concurso consecutivo permiten afirmar que este concurso se
configura como un tipo particular de concurso.
Con el fin de profundizar en la
naturaleza del concurso consecutivo deben realizarse las siguientes
precisiones:
1) Si lo instara el deudor sería claramente concurso voluntario.
2) Si lo instara cualquiera de los acreedores debería ser tramitado
como concurso necesario. El deudor ha de poderse defender de una circunstancia
tan trascendente como la de ser declarado en concurso frente a un acreedor que,
en realidad, no tenga tal condición. Tampoco debe olvidarse que el artículo 231
LC, al referirse a los presupuestos para instar el acuerdo extrajudicial de
pagos, se remite a la situación de insolvencia que se define en el artículo 2
LC. Nada impediría que el deudor hubiera instado el procedimiento extrajudicial
por una situación de insolvencia inminente o que, como consecuencia de algunas
decisiones adoptadas en el marco del acuerdo extrajudicial de pagos el deudor
hubiera podido superar su situación de insolvencia aunque no hubiera podido ver
aprobado el acuerdo. Por lo tanto, debe defenderse la posibilidad de que el
deudor pueda oponerse a la solicitud de concurso en términos equivalentes a los
previstos para el concurso necesario.
3) Si el concurso lo insta el mediador concursal y consta el
consentimiento expreso del deudor el concurso habrá de tramitarse como voluntario.
4) Si el concurso se insta exclusivamente por el mediador concursal,
el tratamiento procesal debería ser el del concurso necesario, no el del
voluntario. Debe, con ello, darse traslado al deudor para que se pueda oponer a
la declaración de concurso.
La cuestión de la naturaleza, aunque
pudiera parecer menor, sin embargo, puede desencadenar algunos problemas
procesales complicados en la tramitación de concurso, así, por ejemplo,
respecto de alguna de las presunciones de culpabilidad de la pieza de calificación,
imputables exclusivamente al deudor, no al mediador concursal. Si el concurso
consecutivo se reputara voluntario aunque sólo lo instara el mediador se daría
la paradoja de que las imprecisiones u omisiones en la solicitud inicial de
concurso se imputarían al mediador, no al deudor; de igual modo incidiría el
incumplimiento del deber de colaboración para con el juez del concurso
(artículo 42 LC).
Si el concurso lo insta el mediador,
el deudor debe ser emplazado para darle la posibilidad de personarse y
defenderse en el concurso. No debe olvidarse que el mediador concursal durante
el acuerdo extrajudicial de pagos no asume ningún tipo de facultad de
representación del deudor, no opera en la fase extrajudicial la suspensión o
intervención de facultades del artículo 40 LC, por lo tanto, el mediador no es
representante legal del deudor, asume esas facultades como consecuencia de la
declaración de concurso, no antes del mismo. Por lo tanto es procesalmente
imprescindible y materialmente conveniente que el deudor tenga conocimiento
porcesal precio de que se ha instado el concurso consecutivo.
2. Supuestos en los que puede instarse el
concurso consecutivo
El artículo 242.1 LC establece que
tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare por la
imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su
incumplimiento. Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el
que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.
Tres son, por lo tanto, los supuestos
en los que se puede instar el concurso consecutivo:
1) Que no sea posible alcanzar un
acuerdo extrajudicial de pagos.
2) Que alcanzado el acuerdo
extrajudicial de pagos se haya incumplido.
3) Que alcanzado el acuerdo
extrajudicial de pagos con las mayorías correspondientes, sin embargo sea
anulado por el juez mercantil.
2.1. Imposibilidad
de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos
Es importante identificar los
supuestos en los que se considera imposible el alcanzar el acuerdo
extrajudicial, más que nada porque en la regulación de este expediente
extrajudicial se puede identificar diferentes momentos y circunstancias en las
que se evidencia la imposibilidad de alcanzar el acuerdo. Esa importancia debe
ponerse en relación con la posibilidad de que el deudor pueda optar a la
exoneración de pasivos –artículo 178 bis LC– puesto que dicho precepto exige
que se haya intentado el acuerdo extrajudicial de pago, no se refiere a la
imposibilidad de alcanzarlo.
En función que se dé al concepto de
imposibilidad, en función de que se asimile a la imposibilidad los supuestos de
inadmisión, todo deudor persona natural que cumpliera con los umbrales del
artículo 231 LC debería ser declarado en concurso consecutivo en caso de
inadmisión. Sin embargo, si se considera que los supuestos de inadmisión no son
asimilables a ese concepto de imposibilidad, entonces esos deudores que
hubieran visto inadmitida esa solicitud no podrían solicitar el concurso
consecutivo.
El
notario, el registrador o la cámara de comercio correspondiente tienen la
posibilidad de inadmitir la solicitud de nombramiento de mediador concursal y,
por lo tanto, la inadmisión del inicio del trámite del acuerdo extrajudicial de
pagos si el deudor no cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para solicitarlo,
o no aporta los documentos necesarios para que se admita a trámite, o por no
disponer de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.
La admisión o inadmisión se liga necesariamente al nombramiento de mediador
concursal.
Si entendemos que todo intento
frustrado de iniciar el expediente extrajudicial de pagos es equivalente a la
imposibilidad de alcanzar el acuerdo, deberíamos permitir a cualquier deudor
persona natural acudir al concurso consecutivo y a sus especialidades, aunque
no se hubiera designado mediador concursal, o el mediador concursal no hubiera
aceptado el cargo o hubiera renunciado a su encomienda ante la inviabilidad del
acuerdo, o ante la falta de cooperación del deudor instante.
Si entendemos que esos intentos
frustrados no son equivalentes a la imposibilidad, esos deudores deberían
instar un concurso consecutivo sino un concurso voluntario.
En el acuerdo extrajudicial de pagos
los efectos se empiezan a desplegar con el nombramiento de mediador concursal
–los efectos derivados de la comunicación al juzgado son los previstos en el
artículo 5 bis LC–.
La imposibilidad de alcanzar el
acuerdo debe considerarse sólo a partir del nombramiento de mediador concursal.
Esa imposibilidad se puede constatar:
1)
Cuando
el mediador que ha aceptado el cargo considerara que no es viable alcanzar
ningún acuerdo y comunicara dicha consideración al deudor y al notario, al
registrador o a la cámara de comercio, que procederá a archivar el expediente,
quedando expedita la posibilidad de instar el concurso consecutivo.- Este
supuesto no está expresamente previsto en la LC pero es razonable que si el
mediador concursal pondera que el patrimonio del deudor, siendo suficiente para
hacer frente a los gastos propios de acuerdo, sin embargo no permite ofrecer un
plan de pagos y de viabilidad haya de comunicarlo así al deudor y al organismo
receptos de la solicitud del expediente para que se proceda al archivo.
2) Cuando el deudor no suscribiera el
acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el mediador concursal.
3) Cuando
decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen
al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el
deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente. Esta
decisión –prevista en el artículo 236.4 LC– se comunica al mediador concursal.
Esta decisión debe producirse dentro de los 10 días naturales que discurran
desde que el mediador convoca a los acreedores a la reunión.
4) Cuando no acudiera a la reunión o no se hubiera adherido a la
propuesta en esa fecha un porcentaje suficiente de acreedores que pueda
permitir la aprobación del acuerdo; las mayorías son las referidas en el
artículo 240 LC.
5) Cuando constituida válidamente la reunión no se reunieran las
mayorías suficientes para tener por aprobado el acuerdo.
En esos supuestos se debe archivar o
sobreseer el expediente extrajudicial por parte del notario, del registrador o
de la cámara de comercio, quedando desde ese momento habilitadas las personas
legitimadas para instar el concurso consecutivo; debe indicarse que la LC no
establece el plazo en el que debe procederse a formalizar la solicitud de
concurso consecutivo aunque el artículo 238.3 LC indica que «Si la propuesta no
fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador
concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de
concurso, que el juez acordará también de forma inmediata». El
problema es convertir esa obligación de solicitud inmediata en un plazo
concreto de días.
Es interesante advertir que en los
supuestos de imposibilidad de alcanzar un acuerdo es imprescindible que esté
acreditado que el deudor es insolvente –insolvencia actual o inminente– por lo
que, como ya he indicado, cabría la oposición del deudor al concurso
consecutivo si acreditara su solvencia.
No hay solución legal nítida que
permita establecer qué hacer cuando el deudor desista de seguir con el
expediente extrajudicial, el desistimiento no es asimilable ni formal ni
conceptualmente a la imposibilidad. Parece claro que el deudor podrá disponer
del procedimiento y, por lo tanto, desistir de este trámite, asumiendo con ello
los riesgos de que los acreedores puedan instar el concurso necesario. Más
complicado parece considerar que en estos casos el mediador concursal pueda
instar el concurso consecutivo. En el caso de desistimiento el deudor podría
instar el concurso voluntario no consecutivo. En estos supuestos se plantearían
dudas en el trámite de exoneración de pasivos insatisfechos y el cumplimiento
de los requisitos del artículo 178 bis 3 LC, por cuanto un acuerdo
extrajudicial desistido no sería asimilable a un acuerdo extrajudicial
intentado.
2.2. Incumplimiento
del acuerdo extrajudicial de pagos
Sólo puede considerarse incumplido
el acuerdo que previamente haya sido aprobado con todas las formalidades
legales. El incumplimiento debe ponerse en relación con los compromisos que
haya alcanzado el deudor referidos en el acuerdo –plazos pactados para pagar y
cantidades que deben satisfacerse en cada uno de estos plazos– y ese
incumplimiento puede advertirse:
1) Por el propio deudor que ante la
imposibilidad de cumplir sus compromisos insta el concurso consecutivo.
2) Denunciada por los acreedores que
pueden instar del concurso consecutivo.- En este caso el deudor podrá oponerse
a la declaración de concurso oponiendo que el acuerdo se ha cumplido o se está
cumpliendo con normalidad.
3) Advertida por el mediador
concursal que es el supervisor del cumplimiento del acuerdo –artículo 241.1
LC–.
A diferencia de lo que sucede en
sede de convenio concursal, en el caso del acuerdo extrajudicial de pagos no
hay un incidente previo de declaración de incumplimiento. Si el incumplimiento
lo advierte el mediador concursal y es él quien insta el concurso se presupone
el estado de insolvencia del deudor –artículo 241 LC–.
2.3. Anulación
del acuerdo extrajudicial de pagos
La
anulación del acuerdo extrajudicial de pagos se regula dentro del artículo 239
LC, precepto que se refiere a la impugnación del acuerdo. El acuerdo
extrajudicial lo pueden impugnar los acreedores que no hubieran sido convocados
a la reunión, o los que no hubieran votado a favor del acuerdo o hubieran
manifestado con anterioridad a la celebración de la reunión su oposición al
acuerdo.
La impugnación
del acuerdo solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías
exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los
acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la
superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la
desproporción de las medidas acordadas. En la medida en la que en el expediente
extrajudicial de pagos no hay previsto un verdadero incidente de impugnación de
créditos en el que el deudor o los acreedores puedan dirimir sus controversias
sobre la cuantía de los créditos o su naturaleza, estas cuestiones habrán de
plantearse y ventilarse por medio del incidente de impugnación del acuerdo
extrajudicial de pagos.
Si se anula el
acuerdo, sea por la causa que sea, no se habilita al deudor para intentar un
nuevo acuerdo extrajudicial una vez subsanados o solventados los problemas
advertidos, sino que el párrafo 4 del artículo 239 LC aboca irremediablemente
al deudor al concurso consecutivo.
En
conclusión, los supuestos en los que debe declararse de modo inmediato el
concurso consecutivo son los de incumplimiento o anulación del acuerdo; en los
supuestos de imposibilidad de alcanzar el acuerdo sí que es posible un previo
trámite de oposición a la declaración de concurso. En caso de inadmisión previa
del expediente o de desistimiento no cabrá declarar el concurso consecutivo,
sin embargo, el deudor en la medida en la que se considere que ha intentado
este acuerdo extrajudicial podrá optar a los mecanismos de exoneración del
pasivo de los artículos 178 bis ó 176 bis LC.
3. Legitimación activa para instar el concurso
consecutivo
Ya se han apuntado en los epígrafes
anteriores las personas legitimadas para instar el concurso consecutivo, éstos
son el deudor, los acreedores y el mediador concursal.
Deudor y acreedores son los
legitimados para instar todo tipo de concursos, que tendrán la consideración de
voluntario o necesario en función de que lo inste el deudor o los acreedores.
3.1. La
legitimación activa del mediador concursal. Cuestiones prácticas
Una de las especialidades del
concurso consecutivo es esta legitimación activa excepcional que recae sobre el
mediador concursal designado, mediador que no representa ni sustituye al deudor
–no olvidemos que el deudor no se ve desapoderado de sus facultades
patrimoniales durante el expediente extrajudicial, ni ve intervenidas esas
facultades–, ni actúa en nombre de los acreedores, que tienen plenas facultades
para instar el concurso necesario cuando transcurran los plazos de protección
previstos en el artículo 5 bis LC.
De hecho, cuando se examina el texto
articulado del título X de la Ley Concursal –referido al acuerdo extrajudicial
de pagos– se constata con claridad que el legislador establece que quien tiene
la obligación de instar el concurso consecutivo es el mediador concursal dado
que sólo se refiere a él en el artículo 236.4 LC cuando se constata la
oposición previa a la reunión de los acreedores a alcanzar un acuerdo[2].
La legitimación del mediador
concursal es una legitimación excepcional, exclusivamente prevista para el
concurso consecutivo que no puede asimilarse ni al concurso voluntario ni al
necesario.
El mediador concursal en su
solicitud de concurso consecutivo deberá indicar las circunstancias en las que
insta el concurso dado que en caso de incumplimiento del acuerdo o de anulación
del mismo el redactado de la LC parece que conduce a una declaración directa de
concurso, partiendo de la asunción del estado de insolvencia del deudor;
mientras que en el supuesto de imposibilidad de alcanzar un acuerdo
extrajudicial parece que debe producirse un previo traslado al deudor para que
pueda formular algún tipo de alegación u oposición puesto que el deudor puede
acreditar que no se encuentra en estado de insolvencia y que, por lo tanto,
falta el requisito objetivo para la declaración; o que discrepa de los motivos
o razones que planteó el mediador para considerar que el acuerdo era imposible
de alcanzar.
El mediador concursal habrá de
instar el concurso consecutivo con las mismas obligaciones procesales que
cualquier otro instante, por lo tanto deberá presentar su solicitud
representado por procurador y asistido por abogado –para aquellos supuestos en
los que el mediador no sea abogado en ejercicio–; el artículo 184.3 LC es claro
al respecto: «Para
solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento,
interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración,
los acreedores y los demás legitimados actuarán representados por procurador y
asistidos de letrado»; el RDL 1/2015 consolida esta tesis dado
que sólo exime expresamente al deudor persona natural no empresario de la
representación de procurador[3]
por lo que, a sensu contrario, cualquier otro legitimado debe acudir con dicha
representación.
El mediador concursal tiene la
obligación de instar el concurso incluso aunque se constate una clara
insuficiencia de masa activa para hacer frente a los gastos del procedimiento
extrajudicial como a los créditos contra la masa del concurso, el artículo
238.4 LC así lo prevé cuando establece este deber de solicitar el concurso
incluso cuando dicho concurso hubiera de concluirse por las circunstancias del
artículo 176 bis LC.
Tras la Ley 25/2015 se plantean dos
supuestos excepcionales de mediación concursal:
a) La mediación cameral, asumida por
las cámaras de comercio, que designará un mediador concursal.- Por lo tanto
legitimado para instar el concurso consecutivo.
b) La mediación
asumida por el notario en el supuesto de personas naturales no comerciantes
–artículo 242 bis.1.3ª LC– en las que el notario decida no nombrar mediador.
Surgen dudas sobre la legitimación del notario para instar el concurso
consecutivo ya que la regla 9ª establece que: «Si al término del plazo de dos meses el
notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un
acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo
al juez un informe razonado con sus conclusiones». Parece que en
estos casos la solicitud de concurso consecutivo se sustituye por ese informe
razonado que se pueda declarar el concurso, sin que se le deba exigir al
notario que inste formalmente el concurso con abogado y procurador, ni que deba
asumir la personación durante todo el procedimiento concursal consecutivo.
Tampoco asume el notario las funciones de administrador concursal en el
concurso consecutivo.
En los supuestos en los que es el
mediador concursal el que insta el concurso se plantean algunas disfunciones
dado que la LC no aclara si el mediador, en su condición de instante del
concurso, ha de mantener la representación a lo largo de todo el procedimiento
o sí, al ser designado administrador concursal sus funciones como instante
concluirían con la solicitud, sin perjuicio de la posición que como
administrador concursal tuviera en el concurso.
Es evidente que el
mediador concursal instante no sustituye al deudor en su posición dentro del
procedimiento concursal y que, por lo tanto, el deudor podrá personarse en el
concurso con el fin de defender procesal y materialmente sus intereses en el
procedimiento.
En la práctica judicial ya desde la
entrada en vigor de la Ley 14/2013 se ha constatado que en algunas ocasiones el
concurso consecutivo lo instaban conjuntamente el mediador concursal y el
deudor.
3.2. La
legitimación activa del deudor
El deudor también está legitimado
para instar el concurso consecutivo, pudiendo anticiparse a la solicitud del
mediador, así por ejemplo cuando sea él quien constate la imposibilidad del
acuerdo o cuando no acepte las propuestas de plan de pagos que presente el
mediador o que propongan los acreedores, también podrá instar el concurso
consecutivo cuando sea consciente de la imposibilidad de cumplir con el acuerdo
extrajudicial de pagos.
El deudor tiene en estos casos las
mismas obligaciones y la misma posición que tendría en el concurso voluntario.
3.3. La
legitimación activa de los acreedores
Los acreedores tienen en el concurso
consecutivo los mismos instrumentos que tendrían en el concurso necesario, esta
posición permite defender que si fueran los acreedores los que instaran el
concurso consecutivo el deudor podría oponerse a dicha declaración.
Debe tenerse en cuenta que desde que
se comunica al juzgado mercantil el nombramiento de mediador se activan los
mecanismos protectores del artículo 5 bis 5 LC: «Transcurridos tres meses desde la
comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de
refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias
para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos
que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado
de insolvencia»; artículo que se coordina con el artículo 235.5
LC: «El deudor
que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en
concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5».
Conforme
al artículo 15.3 LC cuando un acreedor inste el concurso necesario transcurrido
el plazo de 3 meses que se prevé en el artículo 5 bis LC, la admisión a trámite
del concurso necesario no es automática, queda todavía paralizada durante el
plazo de un mes en el que el deudor o el mediador concursal pueden instar el
concurso consecutivo. Así el citado artículo establece que:
«Las solicitudes que se presenten con
posterioridad sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil
previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de
concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se
tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las
solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se
unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes».
En todo caso si el acreedor insta un
concurso necesario contra un deudor que se hubiera sometido a expediente
extrajudicial de pagos, la declaración de ese concurso tendrá la consideración
de concurso consecutivo y necesario, declaración que podrá afectar a la
situación de las facultades patrimoniales del deudor en el concurso[4] y,
fundamentalmente, a la obtención por parte del acreedor del privilegio general
previsto en el artículo 91 LC, que determinará que un 50% del crédito del
acreedor instante gane la calidad de crédito con privilegio general,
circunstancia interesante si el deudor opta al beneficio de la exoneración de
pagos dado que para obtener esa exoneración debe haber satisfecho el crédito
con privilegio.
4. Requisito objetivo: la insolvencia. La
pluralidad de acreedores
Para poder iniciar el expediente
extrajudicial el artículo 231 LC exige que el deudor sea insolvente, esta
referencia no hace sino reproducir el requisito objetivo para solicitar el
concurso incluido en el artículo 2.1 LC: «La declaración de concurso procederá en
caso de insolvencia del deudor común». Por lo tanto para que se
pueda declarar el concurso consecutivo será necesario que persista esa
situación de concurso referida en el expediente extrajudicial.
El deudor podrá eludir la
declaración de concurso si acredita el pago o la consignación de la totalidad
de los créditos que indicó en la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos,
o si acredita la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro
medio. También podrá evitar esa declaración si acredita ya no existe la
situación de insolvencia. Estos son los supuestos de conclusión del concurso
incluidos en el artículo 176.1.4º LC.
No aparece en el artículo 231 LC la
referencia expresa a la insolvencia actual o inminente que sí aparece en el
artículo 2.3 LC, sin embargo sí que debe entenderse que el deudor –único
legitimado para solicitar el inicio del expediente extrajudicial– puede
ampararse en una situación de insolvencia bien actual, bien inminente; este
amparo lo seguirá teniendo el deudor si, fracasado el acuerdo extrajudicial,
insta el concurso consecutivo.
Cuando
sea el mediador concursal o un acreedor quien inste el concurso consecutivo
parece claro que la insolvencia debe ser actual y que el deudor podrá oponerse
a la declaración si acredita bien la satisfacción de todos los créditos, bien
la solvencia. En definitiva son aplicables al concurso consecutivo los mismos
supuestos de conclusión del concurso que se reconocen para el concurso en
general.
4.1. La
exigencia de pluralidad de acreedores
Esta es una cuestión que se
planteará en el concurso consecutivo de igual modo que ya se planteó para el
concurso en general; en la práctica cotidiana se constata que muchos
particulares no empresarios tienen un solo acreedor, la entidad financiera que
le concedió el préstamo con garantía hipotecaria.
La
insolvencia generada por un solo acreedor puede ser habitual en los
procedimientos extrajudiciales de pago y en el subsiguiente concurso
consecutivo, el deudor puede acudir al acuerdo extrajudicial de pagos con la
finalidad de conseguir los beneficios de la exoneración del pasivo
insatisfecho, buscar así que se mitiguen los efectos de la responsabilidad
universal y evitar los mecanismos de la ejecución singular.
La práctica totalidad de los
juzgados mercantiles y de las audiencias provinciales han considerado que
aunque la LC no establece expresamente la exigencia de pluralidad de
acreedores, sin embargo es un requisito indispensable para que se pueda
declarar el concurso; las resoluciones dictadas hacen referencia a que en
distintos pasajes de la LC aparece el término acreedores en plural[5],
esa referencia en plural también aparece en el acuerdo extrajudicial cuando el
artículo 232.2 LC hace referencia a «lista de acreedores», por lo
tanto el juez antes de declarar el concurso consecutivo deberá analizar si
concurren al procedimiento una pluralidad de acreedores.
5. Solicitud de concurso consecutivo
El RDL
1/2015 hace referencia en varios preceptos a la necesidad de facilitar a los
deudores de formularios para solicitar el inicio del expediente extrajudicial de pagos, esa previsión de formularios sin embargo no aparece
cuando se refieren al trámite de solicitud de concurso consecutivo. Cuestión
distinta es que en la práctica judicial no se puedan ofrecer modelos
simplificados o formularios de solicitud de concurso consecutivo en el que se
indiquen las circunstancias del deudor y del trámite extrajudicial, así como
los documentos imprescindibles para poder declarar el concurso consecutivo.
A falta de una norma específica en
materia de solicitud del concurso debemos acudir a las normas generales sobre
solicitud de concurso, normas que deberán complementarse con las
especificidades o especialidades del concurso consecutivo. Es importante
definir con claridad los requisitos y documentos que deben acompañar a la
solicitud dado que esos requisitos y documentos podrán en su momento facilitar
u obstaculizar la obtención del beneficio de exoneración de pasivos
insatisfechos.
5.1. Concurso
consecutivo instado por los acreedores
Los
acreedores deberán cumplimentar los mismos requisitos que en su caso deben
satisfacer para poder instar el concurso necesario, es decir, deberán observar
los requisitos previstos en el artículo 7.1 LC: «El acreedor que inste la declaración de
concurso deberá expresar en la solicitud el título o hecho en el que de acuerdo
con el artículo 2.4 funda su solicitud, así como el origen, naturaleza,
importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del
que acompañará documento acreditativo»; además deberá expresar en
la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el
solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente.
Además, tendrá que acreditar los
hechos y circunstancias que permitan al juez constatar que el concurso que en
su momento declare tendrá la consideración de concurso consecutivo, por lo
tanto deberá hacer referencia al nombramiento de mediador concursal y a los
datos o circunstancias que conozca de ese trámite extrajudicial.
En la
medida en la que no podrán instarse concursos necesarios hasta que no hayan
transcurrido los términos y plazos del artículo 5 bis LC, el acreedor deberá
acreditar documentalmente que ha transcurrido el plazo de tres meses más uno en
el que no se pueden admitir concursos necesarios. Si el acuerdo extrajudicial
de pagos fuera imposible, se hubiera incumplido o anulado, tendrá que aportar a
su solicitud la documentación del mediador, del notario, del registrador o de
la cámara de comercio que acredite que el expediente extrajudicial ha
finalizado.
5.2. Concurso
consecutivo instado por el deudor
La solicitud de concurso consecutivo
instada por el deudor se debe realizar por escrito, asistido por letrado y
representado por procurador; salvo que se trate de persona natural no
empresario, para la que la representación por procurador no es preceptiva.
La solicitud de concurso
consecutivo, al igual que en el concurso voluntario, parte de la situación de
insolvencia inminente o actual del deudor; con la particularidad de que en el
concurso consecutivo esta situación de insolvencia ya ha sido aceptada por el
deudor y reconocida cuando solicitó el inicio del expediente extrajudicial.
El deudor tiene además la obligación
de aportar a la solicitud de concurso una serie de documentos que serán
fundamentales para el correcto desarrollo del procedimiento; estos documentos
varían en función de que el deudor sea una persona física o jurídica, de que
sea empresario o no.
En el concurso consecutivo se cuenta
con la ventaja de que el deudor ya ha tenido que presentar una parte importante
de esa documentación al solicitar el nombramiento de mediador concursal, por lo
que en el concurso consecutivo parte de esa documentación estará ya
cumplimentada, aunque se deberá actualizar y adecuar a las peculiaridades del
concurso.
La correcta aportación de la
información y los documentos preceptivos puede tener trascendencia en orden a
la calificación del concurso y a la posible obtención del beneficio de
exoneración del pasivo insatisfecho puesto que tanto la no aportación de
documentación preceptiva, como las inexactitudes en la misma pueden activar las
presunciones de culpabilidad en los términos que refiere el artículo 164.2 LC.
Con el fin de sistematizar cuales
son estos requerimientos documentales deben tenerse en cuenta:
5.2.1. Los
documentos que deben acompañarse al acuerdo extrajudicial de pagos
Estos documentos aparecen
relacionados en el artículo 232.2 LC, debe tenerse en cuenta que aunque este
artículo no hace sino reflejar los documentos que ya se relacionan en el
artículo 6 para cumplimentar correctamente la solicitud de concurso voluntario,
sin embargo en el concurso consecutivo se constatan algunas peculiaridades o
adaptaciones a las exigencias del acuerdo extrajudicial de pago. Los documentos
a los que hace mención este precepto son:
- Un inventario con el efectivo y
los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y
los ingresos regulares previstos.
- Se acompañará también de una lista
de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica,
con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos. Esta
lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos
con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse
afectados por el acuerdo[6].
- Se incluirá una relación de los
contratos vigentes.
- También se incluirá una relación
de gastos mensuales previstos; exigencia fundamental para poder establecer si
el deudor puede hacer frente a esos gastos ordinarios con su patrimonio líquido
y, por tanto, si se puede admitir a trámite el expediente y nombrar mediador
concursal.
- En las personas naturales el
deudor tiene que informar de su estado civil, si está casado, debe facilitar la
identidad del cónyuge –salvo que se encuentre en régimen de separación de
bienes– e indicar el régimen económico del matrimonio.
- Cuando los cónyuges sean
propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo
extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse
necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.
- Si el deudor está
obligado a la llevanza de contabilidad, deberán aportarse también las cuentas
anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.
Estos son los requerimientos
documentales exigidos para la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos,
documentos que se incorporarán a la solicitud del concurso consecutivo en la
medida en la que forman parte de ese expediente extrajudicial ya iniciado y
frustrado.
5.2.2. Los
documentos que deben acompañarse a cualquier solicitud de concurso necesario
Estos documentos son los que
aparecen relacionados en el artículo 6[7]
LC. Hay una parte de estos documentos que ya aparecen relacionados en el
acuerdo extrajudicial de pagos, sin embargo, las exigencias documentales para
el concurso son mucho más extensas y precisas, por lo que el deudor –ahora sí
asistido por abogado– deberá incorporar a su solicitud de concurso consecutivo
documentos que en principio no eran preceptivos para el expediente
extrajudicial, además deberá adaptar los documentos ya aportados a los
requerimientos del concurso. Tendrá también que actualizar una parte importante
de la información ya que, por ejemplo, respecto de los elementos de su
patrimonio deberá advertir cuáles han sido realizados durante el trámite
extrajudicial, si se han hecho daciones en pago, para pago o cesiones de
bienes; deberá también actualizar el estado de los créditos que hubieran podido
vencer durante el expediente así como de los gastos del acuerdo generados
durante el acuerdo extrajudicial de pagos que no hubieran podido atenderse y
los gastos propios del deudor; que tendrán la consideración de créditos contra
la masa.
Conviene hacer una relación de
documentos requeridos para el concurso que no eran necesarios para el acuerdo
extrajudicial de pagos:
1) El apoderamiento especial al
procurador para solicitar el concurso, o, en su defecto, la designa apud acta.-
Debe tenerse en cuenta que en el concurso de persona natural no empresario no
es preceptiva la representación de procurador pero si el deudor se vale de él
deberá aportar este apoderamiento especial.
2) La memoria expresiva de la
historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que
se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos,
oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se
encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Esta memoria es importante para el concurso dado que permitirá conocer, prima
facie, cual es la causa y circunstancias de la insolvencia.
En el caso del concurso consecutivo
las propuestas de viabilidad patrimonial no serán trascendentes sobre todo si
el concurso es liquidativo desde su declaración.
Mientras que en el acuerdo
extrajudicial de pagos el elemento más trascendente es el de conocer el estado
actual del patrimonio y actividad del deudor para determinar si puede o no
afrontar un plan de pagos, en el concurso las causas de la insolvencia y las
circunstancias en las que se produjo son importantes en orden a la sección de
calificación, sección de calificación que puede ser determinante para
establecer si el deudor puede beneficiarse de la exoneración de pasivos
insatisfechos o no ya que es uno de los elementos que configura la buena o mala
fe del deudor –artículo 178 bis.1 LC–.
3) Si el deudor fuera persona
jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que
tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso,
del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas,
enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a
cotización en mercado secundario oficial.
4) Si se tratase de una herencia, se
indicarán en la memoria los datos del causante.
Al regularse el acuerdo
extrajudicial de pagos no se establece nada respecto de que pueda acogerse a
este expediente una herencia, sin embargo, puede suceder que el deudor persona
natural que instó el acuerdo extrajudicial de pagos fallezca durante la
tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos y que, por la razón que fuere,
el acuerdo fracase y la herencia se vea abocada a solicitar el concurso que
debiera ser consecutivo.
5) Las exigencias documentales del
inventario en el acuerdo extrajudicial de pagos son muy básicas, bastará con
identificar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y
derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Sin embargo, en
el procedimiento judicial las exigencias de información son mucho mayores dado han
de relacionarse los bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en
que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de
adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real
actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a
estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de
identificación.
6) En la configuración del pasivo el
deudor en el concurso no tiene que establecer el valor razonable de las garantías
conforme al artículo 94.5 LC; pero sí que ha de informar detalladamente si ha
recibido algún requerimiento de pago en vía judicial identificando el
procedimiento y el estado en el que se encuentre el procedimiento.
En la configuración de ese pasivo deberá
además hacerse referencia a los gastos generados como consecuencia del inicio
del expediente extrajudicial –gastos que tendrán la consideración de créditos
contra la masa– y, en su caso, de los pasivos que hayan podido satisfacerse o
cancelarse total o parcialmente si el acuerdo extrajudicial de pagos se alcanzó
y empezó a cumplirse.
Todas las operaciones realizadas en
el marco del acuerdo extrajudicial de pagos que afecten a los pasivos del
deudor es importante identificarlas puesto que las mismas no se verán afectadas
por posibles acciones de reintegración.
7) Si el deudor tuviera trabajadores
a su cargo deberá identificarlos e identificar a los representantes legales de
los trabajadores, si los tuviera designados.
8) Cuando el concurso consecutivo lo
solicitara una persona jurídica a la contabilidad de los tres últimos
ejercicios deberá añadir en su caso, informes de gestión o informes de
auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios. También la memoria de
los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las
últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por
su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del
deudor, y los estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a
las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese
obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
9) Finalmente, si el deudor persona
jurídica está integrado en un grupo de empresas como sociedad dominante o como
sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de
gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y
el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una
memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo
durante ese mismo período.
Partiendo de las exigencias del
artículo 6 LC puede afirmarse que en el caso del deudor el tránsito del acuerdo
extrajudicial de pagos al concurso consecutivo no es, ni mucho menos,
automático, puede encontrarse con que el juzgado antes de declarar el concurso consecutivo requiere al
deudor para que satisfaga o complete toda la información para adecuarla a las
exigencias del artículo 6 LC.
5.2.3. Los
documentos específicos para solicitar el concurso consecutivo
Al introducirse el concurso
consecutivo por la Ley 14/2013 este concurso se configuró como concurso
liquidativo, sin embargo el RDL 1/2015 flexibiliza estos rigores en la medida
en la que permite al deudor evitar la liquidación si presenta una propuesta
anticipada de convenio. Esta posibilidad sólo se habilita para el deudor
empresario –persona natural o jurídica–, en el caso de personas naturales no
empresarias el concurso consecutivo será siempre de liquidación, abriéndose la
fase de liquidación simultáneamente a la declaración de concurso (así lo especifica
el artículo 242 bis .1.10º LC).
Como consecuencia del RDL 1/2015 en
la solicitud de concurso consecutivo el deudor además tendrá que acompañar o
bien una propuesta anticipada de convenio o bien un plan de liquidación:
- La propuesta anticipada de convenio
deberá reunir los requisitos del artículo 105 y concordantes LC; el artículo
105 en cuanto a las prohibiciones para poder acudir a este trámite, el artículo
106 en cuanto a las adhesiones con las que debe contar la propuesta, adhesiones
que bastará que cuenten con una décima parte del pasivo ya que la propuesta se
acompaña a la solicitud de concurso. En este caso el concurso debería
tramitarse con las especialidades del procedimiento abreviado referidas en el
artículo 191 bis LC.
- El plan de liquidación
deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 148 LC, que regula, con
carácter general las exigencias formales y materiales del plan de liquidación.
El deudor, caso de ser empresario, podría aprovechar el plan de liquidación
para aportar una oferta vinculante que permitiera la venta de la unidad
productiva o de una rama de negocio; esta propuesta vinculante le habilitaría
para que el procedimiento consecutivo pudiera tramitarse con las especialidades
del artículo 191 Ter. LC.
El deudor que solicita el concurso
consecutivo no tiene la obligación de cumplimentar los requisitos que, en su
caso, se le exigirán para poder optar al beneficio de exoneración de pasivos,
dichos requisitos deberá satisfacerlos en el trámite en el que solicite el
reconocimiento de este beneficio.
5.3. Concurso
consecutivo instado por el mediador concursal
Una de las paradojas del concurso
consecutivo es la derivada de la legitimación para instarlo, mientras la regla
general en el concurso es que sea deudor o acreedores quienes asuman la
iniciativa de solicitar el concurso, en el concurso consecutivo la norma
establece que esa obligación recae fundamentalmente sobre el mediador
concursal, quien no se puede identificar o asimilar ni con el deudor ni con los
acreedores. El mediador concursal o tiene deuda o, si la tuviera como
consecuencia de los gastos y honorarios, dicha deuda no sería la determinante
de la insolvencia.
En la
regulación del concurso consecutivo se establece un verdadero deber del
mediador de instar el concurso cuando constate la oposición formal al mismo de
una mayoría suficiente de acreedores antes de celebrarse la reunión, o cuando
no se obtengan las mayorías suficientes para celebrar la reunión o aprobar el
acuerdo. Además, el mediador supervisa el cumplimiento del acuerdo y, por lo
tanto, puede denunciar su incumplimiento e instar el concurso consecutivo.
Al no identificarse plenamente con
el deudor, al no tener acceso directo al patrimonio del deudor durante la
tramitación del expediente extrajudicial, el mediador concursal puede tener
dificultades para completar la información necesaria para solicitar el concurso
consecutivo, de ahí que el deber de solicitar el concurso consecutivo no
obligue al mediador concursal a incorporar a la solicitud todos los elementos
documentales que hemos visto que sí debe cumplimentar el deudor.
El mediador concursal habrá de
realizar una solicitud de concurso con las formalidades propias de cualquier
demanda o solicitud de concurso, pero la exigencia de memoria se sustituirá por
el informe del mediador concursal en el que facilite al juzgado los datos y
circunstancias que determinaron la imposibilidad de alcanzar el acuerdo, el
incumplimiento del mismo o su anulación.
Por
otra parte, la configuración de las masas activas y pasivas del concurso la
deberá realizar a partir de la información que le facilitó el deudor cuando se
solicitó el acuerdo extrajudicial de pagos, sin que se le deba exigir al
mediador concursal el que satisfaga mucha de la información que está a
disposición del deudor.
Cuestión distinta es que, una vez
declarado el concurso consecutivo, el mediador concursal, activando los
mecanismos de colaboración previstos en el artículo 42 LC, pueda solicitar que
el deudor cumplimente la información imprescindible para la correcta
tramitación del concurso en todas sus fases.
En definitiva, el mediador concursal
deberá formalizar la solicitud de concurso necesario, facilitar al juzgado ese
informe resumen de lo acontecido durante el trámite extrajudicial, facilitar
también de modo ordenado la información que el deudor acompañó a la solicitud
del concurso y la documentación de las actuaciones realizadas en el expediente
extrajudicial.
Además,
por específica exigencia del artículo 242.2.1ª LC deberá acompañar:
1) El plan de liquidación –la norma
habla de plan de liquidación o propuesta anticipada de convenio, pero es
complicado que el mediador concursal pueda asumir como instante la propuesta
anticipada de convenio, de hecho, no está legitimado para aportar esta
propuesta anticipada ya que el artículo 104 LC sólo permite aportarla al
deudor–. Aunque lo que sí que podría hacer es anunciar en su solicitud que el
deudor dispone con esta propuesta anticipada de convenio, si la propuesta
cuenta con las adhesiones correspondientes; lo que podría suceder si el acuerdo
extrajudicial de pagos no hubiera podido aprobarse por falta de las mayorías
suficientes y se quisiera convertir ese acuerdo en una propuesta anticipada de
convenio.
Si es el mediador concursal el que
insta el concurso consecutivo y le consta que el deudor puede presentar una
propuesta anticipada de convenio, deberá comunicarlo al juzgado para que se
requiera al deudor antes de declararse el concurso.
Respecto del plan de liquidación que
ha de presentar el mediador concursal el mismo deberá cumplir con los
requisitos del artículo 148 LC, por lo que en los supuestos en los que el
deudor fuera empresario se podría incorporar una oferta vinculante de
adquisición de la unidad productiva que permitiera acceder a las especialidades
del concurso abreviado del artículo 191 ter LC.
2) El artículo 242.2.1ª LC exige
además que el mediador concursal acompañe el informe a que se refiere el
artículo 75, al que se dará la publicidad prevista en el artículo 95, una vez
transcurrido el plazo de comunicación de créditos y previa incorporación de las
correcciones que fueran necesarias.
Debe tenerse en cuenta el contenido
del artículo 75 LC:
«1. El informe de la administración
concursal contendrá:
1.º Análisis de los datos y circunstancias
del deudor expresados en la memoria a que se refiere el número 2.º del apartado
2 del artículo 6.
2.º Estado de la contabilidad del deudor y,
en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a
que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el deudor no hubiese presentado las
cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de
concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que
pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste
le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.º Memoria de las principales decisiones y
actuaciones de la administración concursal.
2. Al informe se unirán los documentos
siguientes:
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de evaluación de
las propuestas de convenio.
4.º En su caso, el plan de liquidación.
5.º Valoración de la empresa en su conjunto
y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad
de las operaciones y liquidación.
3. El informe concluirá con la exposición
motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial
del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la
ulterior tramitación del concurso».
El informe del artículo 75 LC se
emite tras la conclusión de la fase común, por lo tanto el administrador
concursal ha tenido la posibilidad de examinar la documentación del deudor,
acceder a sus libros o documentación y requerir la información correspondiente.
En el supuesto de la mediación
concursal el mediador no dispone de estos instrumentos por lo que el informe
que se exige para la declaración del concurso consecutivo habrá de adaptarse a
la realidad de la situación y del trámite extrajudicial previo, debiendo
permitir al mediador concursal que adapte su informe a esa realidad.
En cuanto a la exigencia de este
informe en los términos previstos en el artículo 75 LC deben tenerse en cuenta
dos circunstancias particulares que pueden interferir en el mismo:
1ª) Que el juzgado decida que
el mediador concursal instante no ha de ser el administrador concursal del
procedimiento consecutivo, circunstancia que determinará que ese administrador
designado haya de elaborar su propio informe en un momento posterior a la
declaración.
2ª)
Que en los supuestos del artículo 242 bis LC –concurso de personas naturales no
empresario– el notario decida no designar mediador y asumir él personalmente
estas tareas. En estos supuestos el notario podrá informar al juzgado para que
se declare el concurso consecutivo pero difícilmente se le podrá exigir al
notario –que en ningún caso podrá ser designado administrador concursal– que
formalice además el informe del artículo 75 LC.
3) Además en el caso de que el
deudor sea persona natural, el mediador concursal deberá pronunciarse sobre la
concurrencia en el deudor de los requisitos establecidos legalmente para que el
deudor pueda optar al beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos o, en
los casos en que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación.
Anticipa el mediador concursal un
juicio de valor o de probabilidad que en realidad no se producirá hasta que no
se llegue a la rendición de cuentas –artículo 152.3 LC en relación con el artículo
178 bis LC–. Sin embargo, la Ley quiere que desde el arranque del procedimiento
consecutivo el juez pueda disponer de elementos de juicio para saber si en su
momento el deudor podrá o no ser beneficiario de este derecho a ser exonerado
de pasivos.
Debe advertirse que el verdadero
debate procesal y material sobre la exoneración no se produce en el momento de
la declaración del concurso consecutivo y que, por lo tanto, no tiene mucho
sentido establecer en este primer momento una posible impugnación o alegaciones
ni por parte del deudor ni por parte de los acreedores.
Además, hay requisitos o
circunstancias propias de la exoneración –los requisitos del artículo 178 bis 3
LC– que dependen de la voluntad del deudor. Por lo tanto el mediador concursal
de lo que podrá informar en el momento de la solicitud del concurso consecutivo
es de si hasta esa fecha el deudor:
a) Ha sido o no condenado en
sentencia firme por uno de los delitos que vedan el acceso al beneficio de
exoneración del pasivo.
b) Si el deudor en el expediente
extrajudicial ha llegado a satisfacer todo o parte de los pasivos no
exonerables.
Debe tenerse en cuenta que el resto
de requisitos deberán constatarse cuando finalice el concurso consecutivo, por
lo que más allá de hacer un juicio de valor sobre la apertura de la sección de
calificación, el mediador concursal no debería aventurarse a mucho más en
cuanto a la valoración de la buena o mala fe del deudor persona natural.
Debe
recordarse que si se trata de concurso de persona natural no empresaria en la
que el notario haya decidido prescindir del nombramiento de mediador, el
artículo 242 bis LC establece que el concurso se declara tras un informe del
notario, informe que no puede asimilarse a la demanda de concurso consecutivo.
6. Declaración del concurso consecutivo
6.1. Determinación
de la competencia objetiva y territorial
La primera de las cuestiones que se
debe analizar en orden a la declaración del concurso consecutivo es la
competencia tanto objetiva como territorial.
En
cuanto a la competencia objetiva en principio todo procedimiento concursal será
competencia de los jueces mercantiles, sin embargo, debe advertirse que en el
proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial se propone
–artículo 85 LOPJ– que la competencia objetiva para conocer de los concursos de
personas físicas pase a ser competencia de los juzgados de primera instancia.La Ley Orgánica
7/2015, que modifica la LOPJ, introduce un nuevo apartado en el artículo 85, el
apartado 6, por el que se atribuye a los jueces de primera instancia la
competencia para el conocimiento de los concursos de personas naturales no
empresarias; esta reforma entró en vigor el 1 de octubre de 2015.
En cuanto a la competencia
territorial no hay norma específica en el artículo 242 LC, por lo que deberá
partirse del criterio de atribución de competencia territorial que se establece
en el artículo 232.3 LC para el acuerdo extrajudicial de pagos que establece la
competencia en función del domicilio del deudor[8];
pero no debe olvidarse que para evitar posibles situaciones de fraude a la
búsqueda de fueros de confort –el fórum shopping– el artículo 10 de la LC establece, con
carácter general que la competencia territorial para conocer del concurso le
corresponde al juez mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de
sus intereses principales, centro de intereses principales que normalmente
coincidirá con el domicilio del deudor, pero en caso de cambio de domicilio
para evitar posibles fraudes el juez deberá atender a los criterios para la
determinación de ese centro de intereses principales: «Por centro de los intereses principales se
entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por
terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona
jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el
lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de
domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso»
(artículo 10.1.II LC).
No
deben confundirse las normas de atribución de la competencia territorial en el
concurso consecutivo de las normas sobre comunicación al juez del inicio del
expediente extrajudicial; el artículo 5 bis 1 LC establece que En el caso en
que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador
concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que
se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar,
de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la
declaración de concurso.
Esta comunicación se hará al juez
del domicilio del deudor, pero no determina una asunción automática de la
competencia territorial para el supuesto de que se declare el concurso
consecutivo, será en ese momento, cuando se inste el concurso consecutivo,
cuando el juez haya de revisar su competencia territorial y cuando, en su caso,
puedan plantearse las posibles cuestiones de competencia.
Dos referencias más en orden a la
competencia territorial y funcional:
1º) La comunicación al juzgado de la
aceptación del mediador y el despliegue de los efectos previstos en el artículo
5 bis LC no tiene porqué determinar un antecedente funcional para que el
concurso consecutivo haya de repartirse al mismo juzgado. Esta cuestión será en
su caso determinada en cada partido judicial conforme a las normas de reparto.
2º) En
algunos partidos judiciales, por ejemplo, en Barcelona, se ha acordado como
norma de reparto que los concursos consecutivos y las incidencias judiciales de
los acuerdos extrajudiciales de pago sean atribuidas a juzgados determinados
–concretamente a los juzgados mercantiles 3 y 7 de los de Barcelona, de este
modo se busca que exista cierta unidad de criterio y cierta especialización en
las particularidades procesales y materiales de este tipo de procedimientos. En
los Juzgados de primera instancia de Barcelona se ha especializado también el
número 50.
6.2. La
declaración de concurso consecutivo
En función de quien inste el
concurso consecutivo, el juez deberá habilitar bien el trámite del concurso
necesario –si fuera alguno de los acreedores -, permitiendo al deudor oponerse
a la declaración si concurre causa legal para ello; bien del concurso
voluntario– si fuera el deudor o el mediador concursal quien instare la
declaración.
En todo caso el juez dispondrá de
los mismos instrumentos previos para poder requerir al instante del concurso
para que complete la documentación o información necesaria para proceder a la
declaración.
El juez deberá establecer qué documentos
puede requerir al mediador concursal y cuales, sin embargo, le correspondería
aportar al deudor, aunque no fuera el instante del concurso.
Las
consecuencias de no cumplimentar correctamente estos requerimientos son las
mismas que se prevén para la solicitud de concurso en el artículo 13.2 LC:
«Si el juez estimara que la solicitud o la
documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o
que ésta es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de
justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.
Justificado o subsanado dentro del plazo, el
juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá
conforme a los artículos 14 ó 15. En otro caso, el juez dictará auto que
declare no haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será
susceptible de recurso de reposición».
Una vez el juez considera que la
documentación incorporada a la solicitud es suficiente, debe declarar el
concurso consecutivo, declaración que se realiza por medio de un auto que ha de
cumplir con los requerimientos generales de los artículos 21, 22 y 23 LC en
cuanto al contenido del auto declarando el concurso, los efectos que despliega
ese auto y la publicidad que debe darse al mismo. Además, el juez deberá indicar
que el concurso es consecutivo, es decir, que es consecuencia de un acuerdo
extrajudicial de pago incumplido, anulado o de imposible consecución.
El auto de declaración del concurso
consecutivo habrá de hacer referencia a la apertura de la liquidación –que se
realiza en el mismo auto– cuando el deudor sea persona natural no empresario o
cuando no haya presentado plan de liquidación.
Deberá además hacerse referencia a
la administración concursal, bien designado a quien fuera mediador concursal,
bien a un nuevo administrador concursal, si concurriera justa causa.
Conforme al artículo 21 LC en el
auto de declaración de concurso el juez podría adoptar las medidas cautelares
que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o
la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores
concursales acepten el cargo.
En circunstancias normales el auto
de declaración de concurso deberá pautar la apertura de la fase común y, en su
caso, la de liquidación, aunque excepcionalmente si el patrimonio del deudor
fuera insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa, el mismo
auto podría acordar la declaración y conclusión del concurso, con los efectos
particulares que este tipo de pronunciamientos tienen en el caso del concurso
consecutivo de persona natural –artículo 176 bis 4 LC, reformado por la Ley
25/2015.
La publicidad que debe darse al
concurso consecutivo es la misma que debe darse a cualquier concurso[9].
7. Efectos de la declaración de concurso
consecutivo
De nuevo hay que hacer referencia al
régimen general de efectos de la declaración de concurso –desarrollado en el
Título III LC–; conviene destacar la incidencia que la declaración de concurso
tendrá en las facultades patrimoniales del deudor, facultades que durante el
expediente extrajudicial no están ni suspendidas ni intervenidas, aunque lo
cierto es que el artículo 235 LC establece algunas limitaciones en esas
facultades.
Si el concurso es liquidativo desde
su declaración el deudor quedará suspendido de sus facultades patrimoniales,
que serán asumidas de inmediato por el administrador concursal –artículo 145.1
LC, en relación con el artículo 40 del mismo texto legal–. Si el deudor
presenta propuesta anticipada de convenio las facultades no quedarán suspendidas
sino meramente intervenidas por el administrador concursal.
En el caso de las personas naturales
deberán tenerse en cuenta los pronunciamientos previstos en el artículo 47 LC
en cuanto a los alimentos que corresponden al deudor y los que el deudor en su
caso debe prestar a terceros. Además si el concurso consecutivo abre de
inmediato la liquidación deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo
145.2 LC, que advierte que: «Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación
producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa,
salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del
concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su
potestad». La determinación de estos créditos contra la masa será
importante de cara a la posible exoneración de pago de pasivos puesto que los
créditos contra la masa se encuentran entre los de la categoría de no
exonerables.
En el caso de concurso consecutivo
de personas jurídicas la apertura de la liquidación lleva aparejada la
suspensión de las facultades patrimoniales del órgano de administración de la
concursada, el cese de los administradores sociales y el inicio de la
disolución societaria –artículo 145 LC–.
También deberá tenerse en cuenta la
incidencia del artículo 146 LC en caso de apertura de la liquidación, este
precepto establece que «Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de
esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de
los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que
consistan en otras prestaciones».
Sin embargo puede suceder –tal y
como se apunta en el artículo 178 bis 6 LC cuando se regula la exoneración– que
el deudor pueda mantener en vigor algunos contratos durante el procedimiento de
liquidación, contratos que si se cumplen con normalidad y no alteran el régimen
de preferencias de pagos podrían seguir en vigor incluso concluido el concurso
dado que el mencionado artículo 178 bis 6 LC al hacer referencia al plan de
pagos y a la necesidad de que tenga una duración máxima de 5 años, salvo que
hubiera obligaciones que tuvieran un vencimiento superior.
En la medida en la que el deudor
persona natural puede acogerse al beneficio de la exoneración de pagos y
proponer un plan de pagos operativo tras la conclusión del concurso, puede
afirmarse que el nuevo régimen legal determina que el proceso de liquidación
del patrimonio del deudor pueda quedar en cierta medida abierto o, cuanto
menos, pueda permitir al deudor mantener algunos contratos en vigor
–arrendamiento de vivienda, préstamo hipotecario sobre el domicilio habitual,
suministros básicos para la supervivencia– tras la conclusión del concurso,
contratos que el deudor podrá satisfacer con cargo a la parte de su patrimonio
inembargable, o con cargo a la situación patrimonial en la que quede tras la
conclusión del procedimiento concursal.
7.1. Concurso
consecutivo y acciones de reintegración
Las acciones de reintegración
–artículo 71 a 73 LC– aparecen reguladas, con carácter general, dentro del
Título dedicado a los efectos del concurso; en los artículos de referencia se
estructura un instrumento procesal específico destinado a rescindir los actos
perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos
años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido
intención fraudulenta.
En el supuesto del concurso
consecutivo el artículo 242.2.4ª LC establece que: «El plazo de dos años para la determinación
de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor
al registrador mercantil, notario o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación».
La determinación de este plazo es
importante dado que uno de los contenidos del acuerdo de extrajudicial de pagos
puede ser la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago
de totalidad o parte de sus créditos - artículo 236.1c LC -. El objetivo del
legislador es que las decisiones que puedan realizarse respecto del patrimonio
del deudor en orden a alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos no puedan ser
examinarse en clave de perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso.
En todo caso sí que podrían ser revisables en el marco del concurso aquellas
operaciones que se hubieran realizado en fraude del resto de acreedores.
7.2. Concurso
consecutivo y créditos públicos
Fue inequívoca la voluntad del
legislador de que los créditos públicos no se vieran afectados en modo alguno
por el acuerdo extrajudicial de pagos –artículo 231.5.II LC: «Los créditos de
derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo
extrajudicial, aunque gocen de garantía real» –. La Ley 14/2013
establecía un cauce específico para que el deudor pudiera solicitar en vía
administrativa el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público.
El problema se plantea cuando
fracasa el acuerdo extrajudicial de pagos y el deudor se ve abocado al concurso
consecutivo. Si el deudor no ha formalizado ningún acuerdo con las
administraciones públicas en orden al aplazamiento o fraccionamiento de pago no
se genera ningún problema, se declara el concurso consecutivo y en el marco del
concurso el crédito público se clasifica conforme a los criterios de la LC,
estableciendo la parte a la que corresponde privilegio –especial o general–, la
parte de crédito ordinario y la que debe ser subordinada; intereses, recargos y
sanciones.
Mayores
problemas plantea si se ha alcanzado un acuerdo de fraccionamiento o
aplazamiento. Este acuerdo no se podrá revocar ni cuestionar en sede concursal,
sin embargo, el administrador concursal puede ordenar que no se cumpla con el
acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento si con el cumplimiento se altera el
orden de pago de los créditos concursales. Para comprender esta decisión debe
tenerse en cuenta que en sede del expediente extrajudicial no hay una verdadera
clasificación de créditos, por lo tanto, las administraciones públicas en el
legítimo ejercicio de sus facultades podrán establecer acuerdos de aplazamiento
o fraccionamiento que afecten a la totalidad del crédito adeudado, incluidos
sanciones, intereses y recargos.
Declarado
el concurso y configurada la deuda conforme al criterio de clasificación
concursal será muy frecuente que la deuda pública será objeto de clasificación.
En escenarios de liquidación la administración concursal no podrá autorizar los
pagos de crédito concursal ordinario o subordinado si no tiene la certeza de
que se podrá satisfacer todo el crédito contra la masa y todo el privilegio,
por lo tanto, puede oponerse al cumplimiento de estos acuerdos singulares. No
debe olvidarse que en el concurso consecutivo lo normal será que el deudor
tenga suspendidas sus facultades patrimoniales dado que la apertura de la
liquidación supone la suspensión de las facultades patrimoniales.
Sería posible mantener esos acuerdos
singulares de aplazamiento cuando el deudor en el concurso consecutivo pudiera
optar a la propuesta anticipada de convenio o cuando disponga de masa activa
suficiente para satisfacer con normalidad los créditos públicos sin perjudicar
otros créditos de idéntica clasificación; de hecho en el artículo 84 LC y en
los artículos 156 y 157 LC se permite en supuestos excepcionales el anticipo de
pago de algunos créditos siempre y cuando no se vean perjudicados los créditos
de la misma naturaleza o de naturaleza preferente.
7.3. Las
especialidades del concurso consecutivo con insuficiencia de masa activa
Ya se ha
apuntado en epígrafes anteriores se ha indicado que el concurso consecutivo se
declara incluso en los supuestos de insuficiencia de patrimonio del deudor para
hacer frente al pago de los créditos contra la masa. La Ley 25/2015 ha
reformado el artículo 176 bis LC para permitir al deudor persona natural
solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los supuestos de
insuficiencia de masa activa; en la medida en la que la reforma habilita al
deudor esta posibilidad y puesto que el artículo 178 bis 3 LC establece entre
los requisitos para obtener este beneficio el de haber intentado el deudor el
acuerdo extrajudicial de pagos, es posible que en concursos consecutivos sin
masa activa o con masa activa limitada el juez tenga la obligación de declarar
el concurso.
La insuficiencia de la masa activa
puede ser una de las razones fundamentales que determinen el fracaso del
acuerdo extrajudicial de pagos, en estos casos tanto el mediador concursal como
el deudor tienen la obligación de solicitar el concurso consecutivo y de
cumplimentar todos los requisitos legales para que dicho concurso sea admitido
a trámite.
El artículo 176 bis 1 LC establece
que desde la declaración de concurso procederá la conclusión por insuficiencia
de la masa activa siempre que además de constatarse esa realidad económica se
constate que no cabe o no son viables acciones de reintegración, además el
administrador concursal debe informar al juzgado de que no caben acciones de
impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso
como culpable. Se trata, en definitiva, de acreditar que el patrimonio es
insuficiente para hacer frente al pago de los créditos contra la masa y,
además, que no es previsible que la masa se incremente como consecuencia del
ejercicio de las acciones de referencia.
En estos casos el administrador
concursal comunica al juzgado la insuficiencia de la masa activa e inicia las
operaciones para liquidar ordenadamente el patrimonio del deudor, distribuirlo
e informar al juzgado.
El artículo 176 bis LC exige que no
esté abierta la pieza de calificación, pieza que se abre con el auto aprobando
el plan de liquidación –artículo 167 LC– o en la sentencia en la que se apruebe
el convenio.
En el caso del concurso consecutivo
debe tenerse en cuenta que la misma resolución en la que se declara el concurso
se abre la liquidación y además el mediador concursal –si es el instante del
concurso– deberá aportar el plan de liquidación. Por lo tanto, en el concurso consecutivo
se solapa la fase común con la de liquidación y, salvo que se designe un
administrador concursal distinto del que fuera mediador, se contará desde el
inicio con un plan de liquidación. Sin embargo el redactado del artículo 176
bis indica que en el concurso consecutivo no será necesario liquidar una vez
aprobado el plan de liquidación puesto que el instante del concurso puede
advertir ya desde la solicitud la insuficiencia de la masa activa,
insuficiencia que puede justificar la declaración de concurso para distribuirla
hasta donde llegue conforme a las reglas del artículo 176 bis 2 LC, o que puede
ser tan exigua que no permita satisfacer crédito alguno y permitir la
conclusión del concurso.
Si el patrimonio es reducido pero
tiene cierta entidad, por lo menos para abordar el pago de algunos créditos
contra la masa, el mediador lo comunicará en la solicitud o el administrador
concursal lo comunicará al juzgado tan pronto como constate esta circunstancia
económica.
A partir de ese momento se altera el
orden de pago de los créditos contra la masa y el administrador concursal habrá
de empezar a realizar el patrimonio embargable del deudor, realización que, a
falta de aprobación del plan, deberá realizarse conforme a las reglas del
artículo 43 LC.
Lo que parece evidente es que a
partir de esa comunicación no tiene sentido seguir con la tramitación normal
del procedimiento y que el administrador concursal debe centrar sus esfuerzos
en estas tareas de realización y distribución de la masa activa, así como a
elaborar un informe en el que se pueda constatar que no caben acciones de
reintegración, no son viables o no tuvieran incidencia en la masa activa del
concurso; también deberá informar sobre el ejercicio de acciones de
responsabilidad en el marco del concurso y de las expectativas de la sección de
calificación. Debe indicarse que en la solicitud de concurso consecutivo el
mediador ya ha tenido que informar al juzgado sobre las circunstancias que
pudieran determinar la calificación del concurso como culpable.
Específicamente el artículo 176 bis
4 LC –reformado por el RDL 1/2015 y
confirmado por la Ley 25/2015– permite al juez
declarar y concluir el concurso consecutivo en la misma resolución si la
insuficiencia de la masa activa fuera evidente y contara con elementos de
juicio respecto de la imposibilidad de ejercitar acciones de reintegración o de
la no culpabilidad del concurso. En los supuestos de concursos consecutivos de
personas naturales este auto de declaración y conclusión del concurso conduce a
una situación paradójica dado que el juez preceptivamente ha de nombrar un
administrador concursal, administrador que se ocupará de realizar el activo del
deudor, si algo tuviera, o ratificar la percepción del juez sobre la
inexistencia de patrimonio embargable; de igual modo ese administrador
concursal de un concurso concluido deberá cerciorarse de que no cabe ejercitar
acciones de reintegración u otras acciones de responsabilidad que pudieran
incrementar la masa activa del concurso.
Esta particularidad de concluir el
concurso pero nombrar obligatoriamente un administrador concursal es una de las
garantías o salvaguardas que articula
la Ley 25/2015.La norma para permitir que el deudor persona natural que carece
absoluta o casi absolutamente de activo pueda optar
al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho pasando previamente por un
triple filtro:
1º) El intento de un acuerdo
extrajudicial que fracasa;
2º) La solicitud de un concurso que
debe ser ponderado en primer término por el juez;
3º) La constatación por un
administrador concursal de los factores que llevaron a toma de decisión de
conclusión por el juez.
Pasados estos tres filtros el deudor
podrá solicitar el beneficio de la exoneración una vez el juzgado disponga del
informe del administrador concursal, en este momento el deudor persona natural
deberá acreditar que reúne los requisitos para poder disfrutar de la
exoneración del pasivo no satisfecho.
8. Particularidades de la administración
concursal
Ya se
ha hecho referencia en este capítulo a que en el concurso consecutivo el juez,
como norma general, deberá designar administrador concursal a quien hubiera
sido ya designado mediador concursal en el trámite extrajudicial. El artículo
242.2.2ª LC es claro: «Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al
mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá
percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en
el expediente de mediación extrajudicial».
Esa justa causa deberá recogerse
expresamente en el auto en el que se declara el concurso consecutivo.
Entre los motivos que pueden llevar
al juez a no designar administrador concursal al mediador puede encontrarse el
hecho de que el mediador concursal no esté incluido en las listas de
administradores concursales habilitados para ser designados en los concursos.
Tiene que hacerse especial mención al supuesto previsto en el artículo 242 bis
LC, especialidad para el procedimiento extrajudicial de persona natural no
comerciante, en el que el notario puede decidir no solicitar la designa de
mediador concursal y asumir él las funciones; en estos casos si fracasa el
expediente extrajudicial el notario deberá elevar un informe al juzgado para
que se pueda declarar el concurso consecutivo pero no asumirá las tareas de
administrador concursal puesto que no estará incluido en el listado de
administradores concursales.
Normalmente las personas o
sociedades que integran los listados de personas habilitadas para ser
mediadores concursales suelen estar también incluidos en el listado de
administradores concursales, sin embargo, no existe ninguna obligación legal de
estar incluidos en ambas listas.
El juez mercantil también podrá
no designar administrador concursal al mediador cuando en el expediente
extrajudicial se haya constatado la concurrencia de alguna incapacidad,
incompatibilidad o prohibición para ser administrador concursal –artículo 28
LC–, o cuando en el expediente extrajudicial o en un momento posterior concurra
alguna de las causas de separación del artículo 37[10]
LC; una de las causas para no mantener al mediador puede ser que se haya
constatado el incumplimiento de sus obligaciones como mediador concursal o que
se haya demorado más allá de lo razonable en la solicitud del concurso
consecutivo.
El juez podrá decidir no mantener
como administrador concursal a quien fue designado mediador cuando concurra otra
circunstancia que justifique esta medida; por ejemplo que en el trámite de
mediación se hayan constatado situaciones de conflicto o enfrentamiento que
vayan más allá de la razonable tensión de un procedimiento de insolvencia entre
el mediador y el deudor, o entre el mediador y los acreedores.
Debe tenerse en cuenta que en estos
casos en los que el mediador no es designado administrador concursal se
producirá una situación procesalmente paradójica ya que normalmente será el
instante del concurso –por lo tanto será parte del procedimiento– y, sin
embargo, no será el administrador concursal por lo que declarado el concurso y
nombrado nuevo administrador concursal se podría defender que el mediador
pierde su interés legítimo para ser parte del procedimiento, salvo que tenga
pendiente el cobro de su retribución y, entonces, quede como acreedor contra la
masa.
Aunque nada establece la LC al
respecto, parece lógico entender que el mediador que no hubiera sido designado
administrador concursal tendrá derecho a interponer recurso para oponerse a las
causas esgrimidas en el auto de declaración para no designarle cuando dichas
causas llevaran aparejada la consecuencia de ser inhabilitado para el ejercicio
de la mediación o administración concursal.
En todo caso el nombramiento de
administrador concursal deberá recogerse en el auto donde se declara el
concurso –en este punto el artículo 242.2.2ª LC no hace sino reproducir una
obligación que ya aparece con carácter general en el artículo 21 LC–. Debe
tenerse en cuenta que el nombramiento de mediador concursal se hará siguiendo
un turno secuencia a partir de las listas de mediadores gestionadas por el
Ministerio de Justicia, sin embargo en el nombramiento de administrador
concursal el juez dispone de cierta discrecionalidad, por lo menos hasta que
entre en vigor la reforma de la LC llevada a efecto por la Ley 17/2014 y se
desarrollen los reglamentos correspondientes sobre designa de administrador
concursal, esta reforma aboga también por un sistema secuencial para la designa,
reduciendo las potestades del juez tanto en el concurso general como en el
consecutivo.
El administrador concursal designado
–sea o no el mediador– tiene que aceptar el cargo en los mismos términos en los
que debiera aceptarlo en un concurso normal, tiene, por lo tanto, la obligación
de presentar la póliza de seguro y cumplir con todas las exigencias legales
previstas en el Título II LC, referido a la administración concursal y a su
estatuto legal.
La reforma aclara que en el concurso consecutivo dejará de regir el principio
de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones
de administrador concursal, se solventa con ello una de las críticas que
normalmente se hacía a la regulación de la mediación concursal derivada de la Ley
14/2013 dado que uno de los elementos caracterizadores de cualquier trámite de
mediación era que el mediador debía mantener la confidencialidad de los datos y
circunstancias que conociera durante el proceso de mediación. Ese deber de
confidencialidad podía mantenerse durante el expediente extrajudicial pero
generaba algunas dudas que pudiera exigirse durante el concurso consecutivo
puesto que en este trámite el mediador –ya como administrador concursal– tenía
la obligación de pronunciarse sobre la causa de la insolvencia y la posible
culpabilidad del concurso, pronunciamientos que podían basarse en datos o
conocimientos que el mediador hubiera conseguido durante el proceso de
mediación y que se los hubiera facilitado el deudor o los acreedores pensando
que estaban al amparado de ese deber de confidencialidad.
En el auto de declaración del
concurso consecutivo el juez deberá advertir expresamente que se alza el deber
de confidencialidad.
La última de las peculiaridades de
la administración concursal en los supuestos de concurso consecutivo es en
materia de retribución ya que el artículo 242.2.2ª LC expresamente establece
que el administrador concursal «no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le
hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial».
Debe tenerse en cuenta que hasta que
no se modifiquen las normas sobre retribución de administradores concursales,
los mediadores tienen derecho a cobrar conforme al arancel de la administración
concursal pero aplicando una reducción que podrá ser del 70% –si es persona
natural no empresario–, 50% –si es persona natural empresario–, o 30% –si es
persona jurídica–.
Pese a la contundencia del redactado
de la LC lo cierto es que surgen dudas sobre si el efecto de esta limitación de
honorarios se circunscribe a que el administrador concursal no podrá cobrar
cantidad alguna referida a la fase común –cobro que se habrá realizado o
reconocido en el expediente extrajudicial–, y que, sin embargo, sí que podrá
cobrar el arancel que en su caso le correspondería por la fase de liquidación
–un porcentaje de lo que cobró en la fase común–, más las bonificaciones que,
en su caso, se reconocen reglamentariamente por el ejercicio exitoso de
acciones de reintegración.
Parece lógico pensar que el administrador
no tiene derecho a cobrar aranceles por tareas que ya se realizaron y generaron
aranceles en el expediente extrajudicial, sin embargo se le debe reconocer el
derecho a cobrar la cantidad que corresponda por las tareas que haya de
realizar una vez declarado el concurso.
Ya se ha indicado que en todo caso
una vez se designa administrador concursal, éste queda sometido al régimen de
responsabilidades y de obligaciones referido con carácter general en el Título
II de la LC.
9. tramitación del concurso consecutivo cuando
el deudor es empresario
El artículo 242 LC establece las
especialidades del concurso consecutivo, una modalidad de concurso que se rige
por las normas generales del concurso abreviado –artículo 190, 191, 191 bis,
191 ter y 191 quáter LC–; si tenemos en cuenta que el artículo 191 quáter
establece expresamente que En todo lo no regulado expresamente en este capítulo
se aplicarán las normas previstas para el procedimiento ordinario, se puede
afirmar que pese al esfuerzo del legislador de dotar al concurso consecutivo de
un régimen procesal mucho más ágil, lo cierto es que al final el juego de
remisiones determinará que en algunos trámites o fases del procedimiento
consecutivo se puedan producir demoras o dilaciones.
No hay un solo escenario procesal
para el concurso consecutivo dado que el propio texto del artículo 242 habilita
distintos escenarios procesales en función de las siguientes variables:
1) Que el concurso sea de empresario
o de no empresario.- Si el deudor no es empresario el concurso consecutivo será
en todo caso de liquidación y se rige por las especialidades del artículo 242
bis.
2) Que el deudor pueda o no
presentar una propuesta anticipada de convenio.- Esa propuesta anticipada de
convenio se deberá presentar por el deudor junto a la solicitud de concurso
consecutivo o, en su caso, el juez deberá habilitar el trámite para que el
deudor empresario pueda presentar esa propuesta antes de la declaración.
3) Que se designe administrador
concursal a quien era previamente mediador concursal o que se opte por designar
un administrador concursal distinto.- Si el mediador es administrador concursal
el informe del artículo 75 LC deberá ser acompañado con la solicitud de
concurso consecutivo; si el administrador es persona distinta se debe habilitar
un plazo específico para la emisión del informe.
Debe, además, tenerse en cuenta que,
si el concurso lo instara un acreedor, el concurso deberá seguir el cauce del
concurso necesario y, por lo tanto, el deudor podría oponerse a la declaración
de concurso.
En los supuestos en los que el concurso lo inste el mediador concursal no
se prevé un trámite previo de oposición, pero no cabe duda de que el deudor
dispone del régimen de recursos para impugnar la declaración de concurso.
Lo cierto es que la norma general
será que el concurso consecutivo sea de liquidación, no sólo en el caso del
deudor no empresario, sino también en los supuestos de deudor empresario que ha
visto como ha fracasado el acuerdo extrajudicial de pagos –será excepcional que
si no contó con el apoyo de los acreedores en el expediente extrajudicial,
consiga estos apoyos en el marco del concurso–; además será habitual que el
administrador concursal sea quien previamente haya asumido las tareas de
mediador. Por lo tanto, empezaremos a analizar las peculiaridades procesales a
partir de este escenario de normalidad y después las particularidades de los
otros escenarios.
La LC no establece si la
identificación del deudor como empresario debe fijarse en el momento del
nacimiento de las deudas o si debe tenerse en cuenta la situación del deudor en
el momento de instar el concurso consecutivo. A falta de un criterio claro
entiendo que el factor determinante será la actividad que desarrolle el deudor
en el momento de instar el procedimiento.
9.1. Procedimiento
consecutivo de liquidación si el mediador concursal pasa a ser administrador
concursal
9.1.1. Auto
de declaración de concurso que comprende la apertura de la liquidación
En el expediente extrajudicial se
anticipan una parte de las actuaciones propias de la fase común por lo menos en
cuanto a la configuración de las masas activa y pasiva del concurso, aunque no
hay una verdadera clasificación de créditos en expediente extrajudicial. Estas
circunstancias justifican la «compresión» de trámites, es decir, que se decida
en una misma resolución de declaración de concurso la apertura de la
liquidación y la insinuación de créditos.
El mediador concursal junto a la
solicitud de concurso consecutivo presenta:
1º) El informe provisional, en los
términos previstos en el artículo 75 LC.- Debe tenerse en cuenta que en el
concurso consecutivo no existe ninguna previsión legal de que el mediador
concursal con la solicitud pueda solicitar la prórroga excepcional de 15 días
que se prevé en el artículo 191.2 LC, aunque podría defenderse que en
circunstancias excepcionales el mediador concursal podría solicitar en su
demanda de concurso que se le conceda esa prórroga con las consecuencias
correspondientes.
2º) El plan de
liquidación.
A partir del auto de declaración de
concurso se abren los siguientes plazos y actuaciones:
1º) El juzgado debe acordar la
publicidad del auto de declaración de concurso.- Por medio de la publicidad se
lleva a efecto el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento
de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 –artículo 21.1.5º LC[11]–.
Por lo tanto, los acreedores tienen el plazo de un mes para insinuar sus
créditos en el concurso, aunque en el concurso consecutivo hay tres situaciones
excepcionales:
A) No necesitarán solicitar
reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo
extrajudicial –artículo 242.2.5º LC–.
B) La subordinación de los
acreedores que no hubieran puesto de manifiesto su posición en el expediente
extrajudicial.- El artículo 237.1 LC recoge una norma especial de perjuicio del
crédito respecto de los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo
recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su
aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se
calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación,
fuera declarado el concurso del deudor común.
C) Se incluyen dentro de la
relación de créditos contra la masa –artículo 84.2 LC– los gastos generados
durante el expediente extrajudicial.
Por lo tanto, hay un grupo de
acreedores que no necesitarán insinuar; grupo que completa las previsiones que
de modo general establece el artículo 86 LC[12].
Por otro lado, en el concurso
consecutivo se incluye una nueva categoría de acreedores subordinados por la
inactividad durante en trámite extrajudicial; esta categoría de acreedores
subordinados sin embargo no queda expresamente incluida en ninguno de los
grados del artículo 92 LC, lo que planteará el problema del orden de pago en
liquidación dado que los créditos subordinados se deben satisfacer conforme al
grado del artículo 92 –artículo 158 LC–. Lo lógico es incluir a estos
acreedores subordinados dentro del grado 1º del artículo 92, asimilándolos a
los créditos de insinuación tardía.
Respecto de los créditos contra la
masa en el concurso consecutivo se podrá contar con una serie de créditos
contra la masa generados y vencidos antes de la declaración de concurso.
2º) En el concurso consecutivo el
administrador concursal no tendrá que anticipar el inventario dado que se
incluye dentro del informe del artículo 75 LC que se acompaña a la solicitud de
concurso.
3º) El mediador concursal tendrá que
aceptar el cargo como administrador concursal con las formalidades propias de
este cargo –entre ellas la aportación del seguro de responsabilidad–, computándose
desde ese momento el plazo para la comunicación de la declaración de concurso a
los acreedores.
4º) No hay previsión expresa en el
artículo 242 LC, pero parece lógico que se exija que el administrador concursal
haya comunicado a los acreedores el proyecto de lista de acreedores en los
términos que prevé el artículo 191.3 LC - El administrador concursal practicará
la comunicación prevista en el artículo 95.1 al menos 5 días antes de la
presentación de la lista de acreedores.
5º) El auto de declaración de
concurso consecutivo no sólo determina la apertura de la fase de liquidación,
sino que además ese plan de liquidación queda a disposición de las partes en la
secretaría del juzgado. Se plantea aquí un problema de plazos dado que el
artículo 191 ter LC establece, para los supuestos de concurso abreviado en los
que se acompañe un plan de liquidación, un plazo de alegaciones u observaciones
por los acreedores de 10 días. El artículo 191 LC –que regula el procedimiento
abreviado en general– no prevé plazo específico para las alegaciones u
observaciones al plan; el artículo 148 LC establece que el plazo de
observaciones es de 15 días.
Creo
que es complicado encajar el concurso consecutivo en las especialidades del
artículo 191 ter LC y que el plazo del que deben disponer los acreedores y el
propio deudor para realizar las observaciones es de 15 días desde que se provea
la presentación del plan de liquidación.
Lo que
parece razonable es entender que en el concurso consecutivo por aplicación de
las normas del procedimiento abreviado la liquidación no debería durar más de
tres meses –artículo 191.6.II LC–, con la posibilidad de prórroga excepcional
de un mes, lo que supone que el concurso consecutivo no debería extenderse más
allá de los tres o cuatro meses desde su declaración.
No hay normas específicas sobre
acumulación y tramitación conjunta de concursos conexos, por lo que se deberá
acudir a las normas generales en esta materia previstas en el artículo 25 y 25
bis LC, permitiendo la acumulación de concursos cuando haya confusión de masas
activas y/o pasivas de varios deudores; también regirán las normas sobre
coordinación de concurso cuando se trate de empresas de un mismo grupo o cuando
se trate del concurso de los integrantes de un matrimonio.
En la práctica de algunos partidos
judiciales se ha impuesto el criterio de tramitar coordinadamente en un mismo
juzgado los concursos de una sociedad y de su administrador social, también los
concursos vinculados de integrantes de una misma unidad familiar que tengan deudas
comunes.
9.1.2. Insinuación
de créditos e impugnación del informe
En el concurso consecutivo, ya se ha
indicado, se dispone del informe provisional desde el arranque del
procedimiento, sin embargo, los acreedores disponen del plazo de un mes para insinuar
sus créditos en los términos ya analizados; insinuación que se somete en lo no
regulado por el artículo 242 LC por las normas generales.
La impugnación del informe
provisional se regula específicamente en el artículo 242.2.6º LC: «Los acreedores podrán
impugnar en el plazo establecido en el artículo 96 el informe de la
administración concursal tramitándose la impugnación con arreglo a lo
establecido en el artículo 191.4 LC».
Por lo tanto, los acreedores
dispondrán de 10 días para impugnar la lista de acreedores y el inventario en
los términos a los que se refiere el mencionado artículo 96 LC, debe tenerse en
cuenta que en el expediente extrajudicial no hay un verdadero trámite de
impugnación de los créditos.
La remisión que se realiza al
artículo 191.4 LC determina que el juzgado no incoe directamente incidentes
concursales sino que se establezca un trámite previo de saneamiento del informe
ya que el citado artículo 191.4 LC establece:
«El secretario judicial formará pieza
separada en la que se tramitará lo relativo a las impugnaciones del inventario
y de la lista de acreedores, y, al día siguiente, sin incoar incidente, dará
traslado de las mismas al administrador concursal.
En el plazo de 10 días, el administrador
concursal comunicará al juzgado si acepta la pretensión, incorporándola a los
textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma, proponiendo a su vez
la prueba que considere pertinente.
Contestada la demanda o transcurrido el
plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio
verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil y será de aplicación el artículo 194.4
en todo aquello que no se oponga a lo previsto en este precepto.
Si hubiera más de una impugnación, se
acumularán de modo que se tramiten y resuelvan en una sola vista.
El administrador concursal deberá informar
de inmediato al juez de la incidencia de las impugnaciones sobre el quórum y
las mayorías necesarias para aprobar el convenio.
Si las impugnaciones afectaran a menos del
20 por ciento del activo o del pasivo del concurso, el juez podrá ordenar la
finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o
liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en
los textos definitivos.
Se impondrán las costas conforme al criterio
del vencimiento objetivo, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, la
existencia de serias dudas de hecho o de derecho».
Además del trámite general de
impugnación del artículo 96 LC es lógico entender que en el concurso
consecutivo se aplicarán las normas del artículo 97 y 97 bis LC respecto de los
posibles ajustes del informe incluso concluida la fase común.
9.1.3. Informe
definitivo
Concluido el plazo de impugnaciones
o, en su caso, resueltos los incidentes del ramo de impugnaciones
correspondientes, el administrador concursal tendrá que presentar los textos
definitivos del informe con las actualizaciones que haya aceptado, con el
reflejo de los créditos que no constaran reflejados en el informe que presentó
junto a la solicitud de concurso, las actualizaciones de la masa activa y de
los créditos contra la masa.
Ya estará abierta la sección de
liquidación y estará aprobado o en trámite de aprobación el plan de
liquidación.
9.1.4. Plan
de liquidación
No hay normas específicas ni en el
artículo 242 ni en el 191 LC, por lo que el plan de liquidación en cuanto a su
contenido, tramitación y recursos se somete a las reglas del artículo 148 LC y
a los criterios supletorios del artículo 149 LC –reformados por el RDL
11/2014–; a partir de la aprobación del plan de liquidación podrá ejecutarse el
mismo en los términos en los que fuera aprobado. No hay obstáculos legales para
que el plan de liquidación pueda incluir fórmulas de venta del conjunto de
bienes y derechos del patrimonio del deudor, como una unidad productiva,
sometida a las reglas y principios previstos de modo general en el artículo 146
bis, 148 y 149 LC, modificados por el RDL 11/2014.
Ni qué decir tiene que el
administrador concursal podrá solicitar, conforme al artículo 43 LC, las
autorizaciones que considere necesarias en orden a la realización de elementos
de la masa activa antes de la formal aprobación del plan.
Aprobado el plan de liquidación el
administrador concursal dispone de tres meses para llevarlo a efecto.
Liquidados los elementos embargables
del patrimonio del deudor, éstos deben distribuirse entre los acreedores
siguiendo las reglas generales sobre la liquidación, es decir:
1) Primero se tienen que satisfacer
los créditos contra la masa –incluyendo los gastos generados durante el expediente
extrajudicial no satisfechos–. Para satisfacer los créditos contra la masa no
pueden aplicarse los bienes o derechos sujetos a privilegios especiales. Las
reglas sobre pago de crédito contra la masa son las previstas en el artículo
84.3 LC.
2) Satisfecho el crédito contra la
masa debe procederse a satisfacer el crédito concursal reconocido en el informe
definitivo. A falta de normas específicas deben tenerse en cuenta las normas
generales:
a) En cuanto a los créditos con
privilegio especial las reglas del artículo 155 LC, que permiten en algunos
casos satisfacer con cargo a la masa dichos créditos para evitar la realización
del bien o derecho sujeto a privilegio. Debe tenerse en cuenta el contenido de
los artículos 56 y 57 LC.
-
El artículo 56 respecto de la paralización de las ejecuciones sobre bienes que
se declaren necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor.
Paralización que se mantiene hasta la apertura de la liquidación.
- El artículo 57 que determina
que no puedan iniciarse ejecuciones separadas una vez se ha abierto la fase de
liquidación.
Conviene advertir que las
ejecuciones contra el patrimonio del deudor habrán quedado suspendidas desde la
aceptación del mediador concursal, como consecuencia de los efectos de esa
comunicación al juzgado conforme al artículo 5 bis LC.
Lo lógico es que los acreedores
con privilegio especial hayan podido ver satisfecho su crédito incluso en el
trámite extrajudicial dado que en dicho expediente previo los acreedores con
garantías reales aunque no se vieran afectados por los acuerdos, podrían
acordar daciones en pago, para pago o cesiones de bienes.
b) En cuanto a los acreedores
con privilegio general la regla de pago es la prevista en el artículo 156 LC,
por lo que habrá de respetarse el orden o grado del artículo 91 LC.
c) A los acreedores ordinarios
se les paga a prorrata, conforme al criterio del artículo 157.
d) Los acreedores subordinados
son los últimos en ver satisfechos sus créditos. El orden de pago es el
previsto en el artículo 158 LC conforme al grado u orden del artículo 92 LC.
Concluida la fase de liquidación el
administrador concursal rendirá cuentas al juzgado informando de la
distribución de la liquidación y también sobre el resultado de la sección de
calificación y de las acciones pendientes. Ese trámite de rendición de cuentas
se regula en el artículo 152.3 LC. Será en este trámite cuando el deudor pueda
solicitar formalmente la exoneración del pasivo concursal no satisfecho.
9.1.5. La
anticipación de las circunstancias que en su caso permitirían al deudor ser
beneficiario de la exoneración de pasivos insatisfechos
Aunque el artículo 178 bis LC regula
con detalle cómo se debe desarrollar el trámite para conceder o no al deudor
persona natural el beneficio a la exoneración de pasivos insatisfechos, lo
cierto es que en el concurso consecutivo se prevé que las partes anticipen su
posición respecto de la concesión o no de ese beneficio:
1) El mediador concursal en la
solicitud de concurso ya ha de informar sobre de si concurren o no en el deudor
los requisitos para ser beneficiario de la exoneración.
2) El concursado y los acreedores,
dentro del plazo de alegaciones al plan de liquidación, podrán formular también
observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el
beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona
natural. Los acreedores también podrán solicitar, mediante escrito razonado, la
apertura de la sección de calificación.
Como ya se ha indicado este
posicionamiento inicial no dará lugar a una fase de controversia, habrá que
esperar al trámite específico del artículo 178 bis 4 LC para establecer el
correspondiente trámite contradictorio.
9.1.6. Pieza
de calificación
La
aprobación del plan de liquidación determina, conforme a las normas generales,
la formación de la sección de calificación, sección que se regula conforme al
artículo 167 y siguientes de la LC, dado que no hay normas específicas ni en el
artículo 242 ni en el 191 LC; por lo tanto, los interesados dispondrán del plazo
10 días para personarse y presentar, en su caso, relación escrita de hechos
relevantes en orden a la calificación culpable del concurso –artículo 168 LC–.
La sección de calificación tiene una
relevancia especial en el caso del concurso consecutivo de particulares dado
que si el concurso se calificara como culpable el deudor no podrá disfrutar del
beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Uno de los requisitos que
acredita la buena fe del deudor –artículo 178 bis 3 LC– es que el concurso no
se califique como culpable.
Una vez haya concluido este plazo de
personación y formalización de escritos de hechos relevantes, el administrador
concursal dispone de 15 días para presentar escrito de calificación –artículo
169 LC–, escrito en el que deberá realizar la propuesta de calificación y, caso
de que proponga que el concurso se califique como culpable, las personas
afectadas por la calificación y las responsabilidades derivadas de la
calificación. Las causas que permiten calificar el concurso como culpable son
las previstas de modo general en el artículo 164 LC y las presunciones del 165
LC. De lo que se trata es de indagar a cerca de la causa de la insolvencia y si
concurre dolo o culpa grave en el deudor bien en la causa de la insolvencia,
bien en su agravamiento.
Unida la propuesta de calificación
efectuada por el administrador concursal el secretario judicial dará traslado
de la sección al Ministerio Fiscal, que dispone de 10 días para emitir su
informe de calificación.
Al no existir normas especiales en
este trámite de formalización de los escritos de calificación se podrán
solicitar las correspondientes prórrogas.
Una vez se cuente con el informe del
Ministerio Fiscal deberá analizarse la situación de la pieza:
1) Si administrador concursal y
fiscal coinciden en calificar el concurso como fortuito se dictará auto
declarando el concurso fortuito sin posibilidad de recurso.
2) Si administrador concursal o
fiscal consideran que el concurso debe ser declarado culpable se notifican esos
informes a la concursada y se emplaza a las personas afectadas.
El concursado dispone de 10 días
para oponerse a la calificación; el resto de afectados dispondrán de 5 días
para personarse y 10 más para formalizar la oposición.
El incidente de oposición se rige
por las normas generales del incidente concursal –artículo 195 LC– en cuanto a
la proposición de prueba y celebración de vista, por lo que si las partes
solicitan vista y proponen prueba deberá celebrarse.
La descripción de estos trámites de
calificación permite comprobar como en el concurso consecutivo la sección de
calificación puede extenderse durante varias semanas, más de las que dura la
liquidación.
La sentencia que se dicte en la
pieza de calificación si hay oposición está sujeta al régimen general de
recursos contra las sentencias de calificación, es decir, cabe apelación y, en
su caso, casación.
Específicamente la regla novena del
artículo 242.2 LC establece que En el caso de deudor persona natural, si el
concurso se calificara como fortuito, el juez en el auto de conclusión de
concurso declarará la exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación,
siempre que se cumplan los requisitos y con los efectos del artículo 178 bis
LC, aunque esta regla es un tanto equívoca por cuanto lo que reamente sucede es
que se iniciaría el trámite de exoneración que prevé el mencionado artículo 178
bis LC, siempre a solicitud del deudor.
En todo caso debe advertirse que
hasta que no concluya definitivamente la sección de calificación no será
posible abrir el trámite para la exoneración del pasivo insatisfecho en el
concurso. Este beneficio sólo puede solicitarse, como regla general, tras la
conclusión de las operaciones de liquidación y la conclusión de la pieza de
calificación.
9.2. Procedimiento
consecutivo de liquidación si el mediador concursal no es designado
administrador concursal
Si el mediador concursal no es
designado finalmente administrador concursal, se descomprimen alguno de los
trámites ya vistos para la declaración de concurso.
El juzgado dispondrá de la solicitud
de concurso instada por el mediador, en esta solicitud constará una propuesta
de informe del artículo 75 LC y un plan de liquidación; sin embargo el juez por
la razón que fuere decide no contar con el mediador concursal como
administrador concursal, en este caso el auto declarando el concurso
consecutivo procederá a designar administrador concursal.
El administrador designado dispondrá
de cinco días para aceptar el cargo, debe ser consciente de que el concurso es
de liquidación y que, por lo tanto, el deudor tendrá suspendidas sus facultades
patrimoniales desde el inicio.
El administrador concursal dispone,
conforme a las normas del procedimiento abreviado, de 15 días para presentar
una propuesta provisional de inventario.
Para presentar el informe del artículo
75 LC, el artículo 242 LC establece que el administrador concursal cuenta con
un plazo de 10 días computable a partir de la fecha en la que finaliza el plazo
para la comunicación de créditos. En la medida en la que los acreedores
disponen de un mes desde la publicación del edicto para insinuar sus créditos,
el plazo para presentar el informe del artículo 75 en estos casos será de 40
días desde la publicación del edicto de declaración de concurso. En ese informe
provisional el administrador concursal habrá de realizar ya un primer juicio de
valor sobre si concurren en el deudor los requisitos para poder disfrutar del
beneficio de exoneración de pasivos.
El administrador concursal tendrá la
obligación de comunicar a los acreedores antes del presentar el informe en el
juzgado de la propuesta de lista de acreedores, con el fin de que se pueda
producir el saneamiento extrajudicial del informe en los términos previstos en
el procedimiento abreviado.
Presentado el informe provisional
por parte del administrador concursal, el resto de trámites serán similares a
los examinados en el epígrafe anterior.
Sin embargo, para presentar el plan
de liquidación el artículo 242.1, inciso final LC establece que el plazo es de
15 días desde la declaración de concurso.
En el caso de que el administrador
concursal sea distinto del mediador los plazos a tener en cuenta, por lo tanto,
son:
1) 5 días desde la declaración de
concurso para aceptar el cargo.
2) 15 días desde la aceptación para
presentar la propuesta de inventario.
3) La presentación del plan de
liquidación es en plazo de 15 días desde la declaración de concurso.
4) 40 días desde la publicación del
edicto de declaración de concurso para presentar el informe provisional, en los
cinco días anteriores a esos 40 días debe haber comunicado al deudor y a los
acreedores la propuesta de informe provisional.
9.3. Procedimiento
consecutivo con propuesta anticipada de convenio si el mediador concursal pasa
a ser administrador concursal
Una de las principales novedades de
la Ley 25/2015 en materia de concurso consecutivo ha sido la de permitir que en
el caso de deudores empresarios el fracaso del acuerdo extrajudicial de pago no
lleve, irremisiblemente, a la liquidación en el concurso; de ahí que el
artículo 242 LC permita al deudor presentar junto con la solicitud de concurso
consecutivo una propuesta anticipada de convenio.
El problema se plantea porque la
literalidad de la norma establece que, si la solicitud de concurso la formulare
el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta
anticipada de convenio o el plan de liquidación, por lo que parece que la
propuesta anticipada de convenio deba acompañar necesariamente a ambas
solicitudes de concurso, la que presenta el deudor y la que presenta el
mediador concursal. Es claro que si el deudor asume el compromiso de presentar
el concurso deberá acompañar la propuesta anticipada de convenio a la
solicitud; sin embargo si la solicitud la presentara el mediador concursal se
plantea el problema de cómo integrar documentos que son propios del deudor con
aquellos que son propios del mediador concursal, de ahí que para facilitar el
acceso a la propuesta anticipada de convenio parece lógico que el juez, antes
de dictar el auto de declaración de concurso, pueda requerir al deudor para que
aporte o acompañe esta propuesta anticipada de convenio dándole un plazo
reducido –máximo 5 días– para que acompañe la propuesta con las adhesiones y
formalidades propias de este tipo de convenio en el artículo 100, 105 y
concordantes de la LC.
Lo que parece evidente es que el
legislador quiere que la propuesta anticipada de convenio esté presentada antes
de la declaración de concurso para que en esa declaración se adopten las
prevenciones procesales que permitan la correcta tramitación de este
procedimiento.
Si se declara el concurso
consecutivo con la propuesta anticipada parece evidente que el juez no deberá
abrir la fase de liquidación, tampoco habrá de requerir al administrador
concursal para que aporte el plan de liquidación.
En estos casos en los que conste la
propuesta anticipada de convenio se debe declarar el concurso con apertura de
la fase común.
Conviene
recordar que para admitir la propuesta anticipada de convenio es necesario que
el deudor acompañe adhesiones que representen cuando menos un 10% del pasivo
concursal. Además el deudor tiene que acreditar que no incurre en ninguna de
las prohibiciones para poder acceder a esta vía convencional.
La admisión de la propuesta
anticipada de convenio deberá realizarla el juez en el mismo auto en el que
declara el concurso –artículo 106.2 LC–, abriéndose el plazo de 10 días para
que el administrador concursal pueda evaluar la propuesta –artículo 107 LC–.
El contenido de la evaluación puede
ser favorable, desfavorable o con reservas. En el caso de que el informe sea
desfavorable o contenga reservas el juez tiene la posibilidad de dejar sin
efecto la propuesta anticipada o continuar con la tramitación.
Hay un problema de concordancia
entre el artículo 242 y el artículo 191 bis LC respecto del plazo para las
adhesiones de los acreedores; de hecho, el artículo 242 se remite en principio
a las normas generales de la propuesta anticipada de convenio, aunque en la
regla 7ª del artículo 242.2 LC se hace mención expresa al trámite del artículo
191 bis LC.
El plazo para que se completen las
adhesiones será el previsto en el artículo 108.1 LC: Desde la admisión a
trámite de la propuesta anticipada de convenio y hasta la expiración del plazo
de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, cualquier acreedor
podrá manifestar su adhesión a la propuesta con los requisitos y en la forma
establecidos en esta ley.
Debe
tenerse en cuenta que en el procedimiento abreviado el plazo para las
adhesiones concluye a los cinco días de la presentación del informe provisional
–en el concurso consecutivo el informe provisional se acompaña a la solicitud
de concurso–, deben habilitarse fórmulas para flexibilizar los plazos de
adhesión, por lo que la interpretación más favorable al convenio es entender
que el plazo de 5 días se vincula al informe definitivo, no al provisional.
Debe permitirse la modificación del
sentido de la adhesión cuando en el informe pudieran haberse producido
modificaciones en la cuantía o cualificación del crédito que pudieran hacer
variar el sentido del voto del deudor –artículo 108.2 LC–.
Respecto de la aprobación judicial
de la propuesta anticipada de convenio el artículo 109 LC lo vincula a la
existencia de informe definitivo, bien porque no se hubieran producido
impugnaciones o bien porque las impugnaciones hubieran sido resueltas y ha
concluido el plazo de revocación de las adhesiones.
En todo caso es el secretario
judicial el que por medio de decreto proclama el resultado y verifica si se dan
las adhesiones y mayorías necesarias para que se tenga por aprobado el
convenio.
Si no se consiguen las mayorías
suficientes el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. No es posible
permitir al deudor que convierta la propuesta anticipada de convenio en
convenio ordinario.
Si se dan las mayorías suficientes
se proclamará el resultado y se abrirá el plazo de 10 días para el posible
incidente de oposición a la aprobación de convenio, incidente de oposición que
se rige por las normas generales de la oposición al convenio –artículo 128 LC–.
Debe tenerse en cuenta que el último inciso del artículo 191 bis LC permite al
juez: «requerir
al impugnante que preste caución por los daños o perjuicios que para la masa
pasiva y activa del concurso pueda suponer la demora en la aprobación del
convenio».
9.4. Particularidades
procesales del concurso consecutivo si lo insta el deudor
Ya se ha
hecho alguna referencia en epígrafes anteriores, el deudor en su solicitud
deberá cumplir con todas las exigencias generales referidas en el artículo 6 LC
más las específicas del concurso consecutivo, con lo que deberá expresar si
opta por la liquidación –y aporta el plan de liquidación–, o si opta por la
propuesta anticipada de convenio, aportando junto a la solicitud la propuesta
anticipada para poder iniciar los trámites referidos en el epígrafe anterior.
Ya se ha indicado que en la escasa
práctica judicial derivada de la Ley 14/2013 se habían presentado concursos
consecutivos instados conjuntamente por el mediador y el deudor.
Si lo instara sólo el deudor el juez
en el auto declarando el concurso deberá designar administrador concursal al
mediador, salvo que concurra justa causa para apartarse de dicha opción. Si el
mediador no insta el concurso el juez deberá habilitar los plazos previstos
para la presentación del informe, del plan de liquidación y del informe previo
sobre la concurrencia de las circunstancias que permitan al deudor optar a la
exoneración de pasivos.
9.5. Particularidades
del concurso consecutivo si lo insta un acreedor
También se ha indicado que en estos
casos el trámite que se debe dar a estos concursos consecutivos es el del
concurso necesario, permitiendo por lo tanto al deudor que pueda oponerse a la
solicitud de concurso.
Mayores problemas plantea establecer
si el mediador concursal es parte imprescindible en el trámite de oposición;
sin duda el mediador concursal puede alegar interés legítimo para acceder a
este trámite de oposición pero en principio antes de la declaración de concurso
el mediador no es parte por cuanto el deudor no tiene limitadas o intervenidas
ni sus facultades patrimoniales ni sus facultades procesales.
10. Las especialidades del concurso consecutivo
de personas naturales no empresarios
Vienen reguladas en el artículo 242
bis LC, introducido por el RDL 1/2015. Se configura un procedimiento de
trámites más breves en lo que se refiere a la fase extrajudicial, además es un
concurso que en todo caso será liquidativo.
Ya se ha
indicado que el articulo 85.5 LOPJ atribuye la competencia para conocer de
estos procedimientos a los juzgados de primera instancia.
Tal y
como se ha indicado en otros pasajes de esta obra, si es una persona natural no
empresaria la que inicia el expediente extrajudicial el notario tiene la opción
de no nombrar mediador y asumir el impulso de las negociaciones.
Si en el expediente extrajudicial no
hay mediador y el acuerdo resulta imposible, o no se consiguen las mayorías
suficientes para aprobarlo, o se anula judicialmente, es el notario el que
debería asumir las funciones propias del mediador y, por lo tanto, instar el
concurso consecutivo, –regla novena del artículo 242 bis 1–, establece que el
notario insta el concurso consecutivo por medio de la remisión de un informe
razonado con sus conclusiones.
Por lo tanto, no se trata de que
formule una demanda o una solicitud en los términos ya examinados, sino de un
informe en el que deben recogerse los antecedentes del expediente notarial,
lógicamente habrá de anexar los documentos que acompañó el deudor para
formalizar su solicitud y las decisiones que se adoptaron por el notario a lo
largo de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.
El juez, examinado el informe y sus
anexos, deberá declarar el concurso consecutivo si concurren las circunstancias
y requisitos legales.
En este caso el concurso consecutivo
se declara sin posibilidad de que el notario sea nombrado administrador
concursal –no está habilitado a tal efecto ni se incluye dentro del listado de
administradores concursales–.
El informe del notario no incluirá
ni el informe del artículo 75 LC, ni el plan de liquidación previsto en el
artículo 148 LC, aunque sí podrá incluir alguna referencia a si el deudor
cumple con los requisitos para el beneficio de la exoneración de pasivos; sin
embargo, no parece razonable que el notario en su informe deba hacer un juicio
de valor sobre la posible calificación del concurso.
El juez en el auto de declaración
deberá abrir la fase de liquidación y nombrar administrador concursal, este
administrador dispondrá de 5 días para aceptar el cargo y asumir desde esa
fecha las tareas y funciones propias de la administración concursal.
Los plazos y términos de este
concurso son los ya examinados para los supuestos en los que el mediador no es
designado administrador concursal.
11. La conclusión del concurso consecutivo
El concurso consecutivo no se separa
de las normas generales de conclusión de los concursos previstas en el artículo 176
LC, aunque el RDL 1/2015 determina que concluido el concurso en caso de
personas naturales los deudores puedan optar al beneficio de exoneración de
pasivos insatisfechos si, tras la liquidación, quedan pasivos concursales
pendientes de pago.
Con el
fin de sistematizar esas causas de conclusión deberían distinguirse entre:
A) Causas típicas.- las causas
típicas serían las que dan plena satisfacción a los acreedores:
- Bien porque se cumple con el
convenio –en este caso la propuesta anticipada de convenio– y se consolidan con
ello las quitas y esperas pactadas. En estos casos se debería aplicar en el
concurso consecutivo la norma general sobre cumplimiento del convenio prevista
en el artículo 139 LC.- En todo caso junto con el cumplimiento del convenio
será necesario que se acredite que se ha concluido también la sección de
calificación.
- Bien porque se da completa
satisfacción a la totalidad de acreedores del deudor, pago de la totalidad del
pasivo, consignación del mismo o satisfacción a los acreedores por cualquier
otro medio. Es necesario que se constate suficientemente la satisfacción a los
acreedores sin que conste oposición.
B) Causas atípicas.- Las causas
atípicas serían aquellas que no determinan la plena satisfacción de los
acreedores.
- Bien porque en el proceso de
liquidación no se han podido satisfacer todos los pasivos pendientes. La LC
establece incluso que esta causa atípica de conclusión pueda activarse en el
arranque del procedimiento conforme a las reglas del artículo 176 bis LC.
- Bien porque prospera alguno
de los recursos interpuestos contra el auto de declaración del concurso,
ordenando el archivo del procedimiento.
- Bien porque el deudor
acredita su solvencia una vez declarado el concurso.
11.1. Concurso
consecutivo de personas jurídicas
Si es por cumplimiento del convenio,
por completa satisfacción de los acreedores o por solvencia sobrevenida, se
archiva el procedimiento concursal, se alzan los efectos de la declaración de
concurso volviendo el deudor a recuperar íntegramente sus facultades
patrimoniales. El administrador concursal debe rendir cuentas de su actuación
en todo caso, cuentas que están sometidas a la fiscalización de las partes.
Si se concluye por liquidación, en
el concurso de persona jurídica una vez hubiera rendido cuentas el
administrador concursal bien por la liquidación ordinaria –artículo 152.3 LC–,
bien por supuestos en los que se anticipa la conclusión por insuficiencia de
activos –artículo 176 bis 3 y 4 LC–; se surten los efectos previstos en el
artículo 178.3 LC: «La
resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o
por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su
extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros
públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo
testimonio de la resolución firme». Todo ello sin perjuicio de
los supuestos de reapertura del concurso si concurre alguna de las causas del
artículo 179 LC[13].
11.2. Concurso
consecutivo de personas físicas
En la
conclusión del concurso de persona física si es por cumplimiento del convenio,
por competa satisfacción de los acreedores o por solvencia sobrevenida, se
alzan los efectos de la declaración de concurso, el deudor recupera sus
facultades patrimoniales y el administrador concursal rinde cuentas.
Si el concurso concluye con
liquidación, el administrador concursal rendirá las cuentas correspondientes,
trámite de rendición de cuentas que abrirá la posibilidad de que el deudor
solicite el beneficio de exoneración de pasivos no satisfechos.
El deudor no sólo recupera sus
facultades patrimoniales tras la conclusión, sino que además se le entregan
aquellos bienes que no se hayan podido realizar durante el concurso o aquellos
cuyo valor de realización fuera superior a los gastos que generaba la venta de
ese activo.
Como norma general concluido el
concurso de persona física, el artículo 178.2 LC establece que «en los casos de
conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el
deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.
Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la
reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones,
la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a
una sentencia de condena firme».
Por lo tanto, el trámite
de exoneración de los pasivos concursales opera como una excepción a la regla
general de responsabilidad universal.
12.ALGUNAS CUESTIONES
CONCURSALES DETERMINANTES EN EL DESARROLLO DEL CONCURSO DE PERSONA NATURAL.
12.1. La determinación de
los alimentos del deudor.
La declaración de concurso de una
persona natural determina, conforme al artículo 47 LC, el nacimiento de un
derecho de alimentos. En el trámite del acuerdo extrajudicial de pagos no hay
una regulación específica de ese derecho de alimentos, el mediador concursal no
tiene competencia alguna para fijar o limitar ni los alimentos necesarios para
la manutención del deudor, ni el derecho de alimentos que el deudor habría de
satisfacer a cónyuge, ascendientes o descendientes conforme a las normas
generales en esta materia.
Declarado el concurso ha de tenerse
en cuenta el contenido del artículo 47 LC:
“1. El concursado persona natural que se
encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la
tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella
existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge,
pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas
en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que
acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice
el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último
caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y
previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la
periodicidad de los alimentos.
2. Las personas respecto de las cuales el
concursado tuviere deber legal de alimentos, con excepción de su cónyuge,
pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas
en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad, sólo podrán obtenerlos
con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente
obligadas a prestárselos y siempre que hubieran ejercido la acción de
reclamación en el plazo de un año a contar desde el momento en que debió
percibirse, previa autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su
procedencia y cuantía. La obligación de prestar alimentos impuestos al
concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de
concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el
juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito
concursal ordinario”.
El derecho de alimentos en el marco
del concurso se desenvuelve, pues, en un doble ámbito subjetivo:
(1) Los alimentos a favor del propio deudor.-Se fijan en el concurso y
se convierten en un crédito contra la masa cuyo devengo será fiscalizado en el
concurso. En el procedimiento concursal parece que el derecho de alimentos haya
de circunscribirse a los gastos básicos de manutención ya que otros gastos como
pueden ser los referidos a pago de alquileres, pago de suministros,
cumplimiento de contratos básicos para el desarrollo normal de la actividad y
vida del deudor, deberían considerarse créditos contra la masa vinculados a
obligaciones pendientes de cumplimiento, que tienen un tratamiento específico
tanto en los artículos 61 y 62 LC, como en la relación de créditos contra la
masa.
(2) Los alimentos que el deudor haya de prestar a terceros.- El
artículo 47.2 prevé distintos escenarios:
a. Que haya una sentencia judicial previa condenando al deudor al
pago de estos alimentos.- En la ejecución de la sentencia el juez del concurso
puede determinar qué parte se paga como crédito contra la masa y qué parte
sería crédito concursal ordinario. No hay una pauta objetiva en la norma que
permita establecer los criterios para fraccionar estos créditos, parece lógico
exigir que la decisión del juez sea motivada atendiendo a los recursos
económicos del deudor, al estado y situación de los créditos pendientes,
atendiendo también a la cuantía de los alimentos fijada en el procedimiento
judicial extraconcursal; parece lógico que también pueda acudir al criterio de
ponderar si el titular del derecho de alimentos dispone o no de recursos
económicos propios, también si concurre causa de necesidad en el acreedor de
los alimentos.
b. Cónyuge, pareja de hecho y descendientes.- Tienen derecho a
percibir alimentos del deudor. Será fijado en el marco del concurso, se deberá
valorar si existe realmente un derecho de alimentos en función de las
necesidades y recursos del cónyuge, la pareja o los descendientes.
c. Resto de personas que tuvieran derecho de alimentos.- Se les reconocerá
el derecho de alimentos siempre que concurran las siguientes circunstancias:
i.
Que no hubiera otra persona
legalmente obligada a prestar alimentos.
ii.
Que el acreedor hubiera
instado una reclamación judicial dentro del año posterior al momento en el que
hubiera surgido el derecho a percibir los alimentos.
Cuando se abre la fase de
liquidación – y en el concurso de persona natural no empresaria esta apertura
es inmediata – opera el artículo 145.2 LC:” Si el concursado fuese persona natural, la
apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con
cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las
necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho
inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
25.3 y descendientes bajo su potestad”.
Por lo tanto, abierta la liquidación
han de volverse a revisar los criterios de fijación y pago de alimentos ya que
hay que evaluar si hay una situación tal en la que el pago de esos alimentos es
imprescindible. El derecho de alimentos durante la fase de liquidación se
limita sólo al deudor, cónyuge y ascendientes, tanto en los supuestos en los
que hubiera una resolución judicial previa como en aquellos en los que no
hubiera.
Es importante la correcta fijación
de los alimentos ya que, concluido el concurso, en el trámite de exoneración
del pasivo insatisfecho (artículo 178 bis LC), los alimentos pendientes
conforman una parte de los créditos no exonerables, créditos que, si no se han
satisfecho durante el concurso, habrán de ser satisfechos conforme al plan de
pagos bien en la parte que sea crédito concursal, como en la que sea crédito
contra la masa.
12.2. El principio, relativo, de universalidad.
El
principio de universalidad viene referido en el artículo 76 LC: “1. Constituyen la masa activa del concurso
los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la
declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la
conclusión del procedimiento.
2. Se exceptúan de lo
dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo
carácter patrimonial, sean legalmente inembargables”.
Hago
referencia al principio de universalidad relativo porque no conforma la masa
activa del concurso la totalidad del patrimonio del deudor, sino sólo aquella
parte que tiene la consideración de embargable.
No da la Ley Concursal un concepto
de bienes inembargables, por lo tanto, hay que acudir a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que configura los bienes inembargables en los artículos
605 a 607.
Si se respeta el principio de
inembargabilidad de la LEC, el deudor podría disponer de una serie de elementos
patrimoniales, incluso de salarios, sueldos o retribuciones, que deberían
modular los derechos y deberes de alimentos. La correcta configuración de los
bienes embargables será determinante para la aplicación de los criterios de
exoneración de pasivos insatisfechos – artículo 178 bis LC – en caso de que el
deudor no pudiera cumplir el plan de pagos.
La determinación de la masa activa
del concurso a partir de los bienes embargables permitirían a los acreedores
por alimentos poder iniciar ejecuciones o apremios sobre los bienes
inembargables si concurren los supuestos del artículo 608 de la LEC.
12.3 El control de cláusulas abusivas en el marco
del concurso.
No hay una previsión específica en
la Ley Concursal al control de cláusulas abusivas ni por parte del juez (de
oficio), ni a instancia del deudor o del mediador concursal. Por aplicación de
las normas sobre competencia, parece que tanto el deudor como el mediador
concursal, al amparo del artículo 50 LC, podrían iniciar cualquier tipo de
acciones tendentes a proteger el patrimonio del deudor, acciones respecto de
las que tendría competencia objetiva la jurisdicción civil no concursal. Deben
tenerse en cuenta las particularidades que en cuanto a la legitimación activa
marca el concurso tanto en supuestos de intervención de facultades
patrimoniales del deudor, como en los de suspensión. En caso de suspensión
quien deberá ejercitar las acciones es el mediador concursal.
En el ordenamiento concursal español
se plantean algunas dudas, por falta de previsión legal, en dos supuestos muy
concretos que afectan muy directamente a las personas naturales no empresarias,
personas que, normalmente, tendrán la consideración de consumidores y, por lo
tanto, podrán invocar todo el corpus normativo como el jurisprudencial en
materia de tutela de consumidores:
(1) En el supuesto de que el juez haya de actuar de oficio.- Se ha
planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (asunto C377/14, caso Radlinger, Radlingerová) en el que un Tribunal de
Praga cuestiona un sistema de insolvencias en el que no se permitiera al juez
actuar de oficio frente a cláusulas abusivas, no hay todavía sentencia, pero la
Abogada General, en conclusiones de 19 de noviembre de 2015, considera que
sería contrario al derecho de la Unión un sistema procesal que impidiera esta
tutela de oficio. Tutela que, por otra parte, no es potestativa del juez, sino
que es obligatoria. En el supuesto español la LC no prevé este control de
oficio, tampoco lo descarta, el problema es que no fija en qué momento y de qué
modo ha de realizarlo el juez.
(2) En el supuesto de que el mediador concursal pueda plantear la
exclusión de créditos o la reducción de los mismos por medio del informe
provisional. Primero debe ponderase si el administrador puede plantearse estas
facultades de oficio, asimilables a la tutela que despliega el juez, y si el
cauce adecuado es el del informe y no el del ejercicio de las acciones
correspondientes. Parece claro que el administrador concursal, en interés del
concurso, podría actuar incluso sin necesidad de que el deudor prestara su
consentimiento, pensemos que en los concursos consecutivos el deudor
normalmente estará privado de sus facultades patrimoniales, sin embargo, genera
más dudas procesales que esta tutela se pueda realizar en el informe
provisional.
[1]. Salvo en el supuesto introducido por la Ley 38/2011 en el
artículo 15.1 LC que establecía que «Cuando la solicitud hubiera sido
presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de
patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración
administrativa o judicial, el juez dictará auto de declaración de concurso el
primer día hábil siguiente».
[2]. Artículo 236.4: «El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de
concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el
apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los
acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse
afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia
actual o inminente».
[3]. Disposición Adicional Tercera RDL 1/2015: «Por excepción a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 184 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la
representación por procurador no será preceptiva para el deudor persona natural
en el concurso consecutivo». En el mismo sentido la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 25/2015.
[4] No tiene mucha
trascendencia ya que el concurso consecutivo es normalmente de liquidación, por
lo que las facultades del deudor se suspenden no por aplicación del artículo
40, sino por aplicación del artículo 145 LC.
[5]. Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de
2006:
«El requisito de la
pluralidad de acreedores no se formula expresamente: el concurso significa
concurrencia de varios y comprende implícitamente el número plural. Pero la LC
no contempla el caso –realmente
extraño– de la existencia de un solo acreedor, en el que no debería declararse
el concurso por inexistencia de deudor común. Sin embargo, la LC no exige la
prueba o justificación específica de ese requisito. Interpretando las normas de
la LC, que si la declaración de concurso la solicita el propio deudor y de la
«relación de acreedores» que ha de acompañar (art. 6.2.4º) no resulta esa
pluralidad, el juez no debe acceder a la solicitud. Si, por el contrario, la
solicitud es de acreedor o de otro legitimado, los hechos en que ha de basarse
(arts. 2.4 y 7) presuponen, normalmente, la pluralidad de obligaciones, aunque
no expresamente de acreedores; así, en los núm. 1º y 2º (“sobreseimiento
general” y “embargos por ejecuciones que afecten de una manera general al
patrimonio del deudor”), y en el 4º, a no ser que el solicitante invoque el
incumplimiento generalizado de las obligaciones de las que sea acreedor
exclusivo. En el núm. 3º no hay relación ni con el número de acreedores ni con
el de las obligaciones (alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus
bienes por el deudor).
Aun no exigiendo expresamente el requisito
de la pluralidad de acreedores para la declaración de concurso, ese dato está
presente en la LC. El art. 4 contempla en su supuesto de hecho el elemento “de
la existencia de una pluralidad de acreedores” a los efectos de la
“intervención del Ministerio Fiscal”. El art. 20.4 se refiere asimismo a “la
existencia de otros posibles acreedores” en caso de incomparecencia o falta de
ratificación del solicitante de la declaración de concurso. En ambos preceptos
se trata de estimular la solicitud de concurso necesario si aparecen indicios
de insolvencia y de existencia de una pluralidad de acreedores».
Auto de la Audiencia Provincial de
Vizcaya de 5 de mayo de 2006:
«Aún cuando la Ley Concursal no lo establece
expresamente, los tribunales vienen entendiendo que se ha de justificar
igualmente la existencia de una pluralidad de acreedores, pues precisamente el
propio procedimiento concursal sólo tiene sentido si concurre más de un
acreedor.
En tal sentido se dice, nos encontramos ante
un procedimiento universal dirigido a la satisfacción de los acreedores, bien
mediante convenio entre estos y el deudor común, bien mediante la liquidación
ordenada del patrimonio de aquél; y una u otra solución solamente cobra sentido
si existe una pluralidad de titulares de crédito, ya que de lo contrario,
entraría en juego la posibilidad que establece el ordenamiento jurídico de la
ejecución individual o singular. Las normas sobre respeto a las pars condictio creditorum que inspira toda regulación concursal,
calificación de créditos, mayorías de convenio o graduación en los pagos, etc.,
no se explican si es un solo acreedor.
La propia denominación de la norma, Ley
Concursal, pone de manifiesto la necesidad de dicha concurrencia, y así lo
indica el párrafo quinto del aparatado II de su Exposición de Motivos, al decir
“el nombre elegido para denominar el procedimiento único es de concurso,
expresión clásica... y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los
acreedores sobre el patrimonio del deudor común”
Aún más, de numerosos
preceptos de la Ley se deriva esta exigencia, como el art. 2.1, al exigir un
“deudor común” a varios acreedores; art. 3 que menciona a los acreedores en plural;
el art. 4 que habla de “pluralidad de acreedores”; el art. 6.2º que exige en el
concurso voluntario la obligación de presentar una “relación de acreedores, por
orden alfabético...”; el art. 15 al prevenir la sucesiva petición de concursos
por acreedores del mismo deudor; el art. 19.3 que ordena el llamamiento a otros
acreedores interesados cuando el inicial no comparezca en la vista de oposición
o no se ratifique en la solicitud; el art. 21.1.5º en el llamamiento a los
“acreedores”; los arts. 49 y 76 que ordena la formación de la masa pasiva con
una pluralidad de los mismos, o el art. 75.2.2º que hace otro tanto para la
elaboración de una “lista de acreedores” por la administración concursal, etc.
etc.»
Auto de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 27 de noviembre de 2008:
«Es importante partir
de una premisa básica, como es que la recurrente no cuestiona en realidad que,
de existir un solo acreedor la decisión oportuna sería, en efecto, la de
archivar el concurso. No existe discusión sobre este extremo, al que el auto
recurrido, por remisión al primeramente dictado para archivar el proceso,
dedicó buena parte de su fundamentación y que confirmamos en su integridad: la
existencia de una pluralidad de acreedores es reconocida generalmente por la
doctrina, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre el carácter
colectivo del procedimiento de quiebra (vgr. STS 9 de enero 1984) y las primeras sentencias dictadas tras la
entrada en vigor de la LC como un presupuesto del concurso. Si la solicitud la
presenta sólo un acreedor, es patente que, a la vista del artículo 3.1 de la
LC, que permite a cualquiera de ellos plantear el concurso necesario, su
legitimación no sería problemática; pero si esa solicitud viene referida a un
único acreedor, aunque abarque varios créditos, el principio de responsabilidad
patrimonial universal del deudor previsto en el artículo 1911 del Código Civil,
el ejercicio de las acciones prevista en dicho Código para los actos realizados
en fraude de acreedores (art. 1291-3º), o por medio de las acciones revocatoria
o pauliana (art. 1111), y los mecanismos de ejecución singular que prevé la LEC
contra todo su patrimonio para hacer efectivo el derecho o derechos del
mencionado acreedor, harían innecesario el procedimiento concursal.
Si hablamos de concurso, según explicita la
Exposición de Motivos de la misma LC, con alusión a la clásica denominación de
Salgado de Somoza, es para describir “la concurrencia de los acreedores sobre
el patrimonio del deudor común”. En consecuencia, es preciso, de un lado, un
deudor común, al que sí alude expresamente el artículo 2.1 de la LC como
presupuesto subjetivo del concurso; y de otro lado, aunque no se explicita de
igual forma, que varios acreedores que concurran entre sí ante el patrimonio
del deudor que tienen en común, pues se trata con ello, sin perjuicio de
procurar una continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor,
de lograr darles satisfacción a todos ellos en un proceso ordenado y sujeto al
principio de paridad en el trato y comunidad en las pérdidas.
Este presupuesto implícito está presente
también en el resto del articulado de la LC, que impone al Fiscal la obligación
de instar del juez penal que ponga en conocimiento del Juez de lo Mercantil la
situación de quien esté en insolvencia si le consta la “existencia de una
pluralidad de acreedores” (art. 4.1); impone al deudor que solicita el concurso
voluntario la obligación de presentar una “relación de acreedores, por orden
alfabético...” (art. 6.2.4º); prevé la formación de la masa pasiva con una
pluralidad de los mismos (arts. 49 y 76y ss.), o la elaboración de una “lista
de acreedores” por la administración concursal (art. 75.2.2º)».
Similares argumentos utilizan la
Audiencia Provincial de Castellón –auto de 8 de octubre de 2009–, Córdoba –3 de
mayo de 2010–, Girona –7 de febrero de 2007–, Las Palmas –18 de septiembre de
2009–, Lleida –15 de marzo de 2012–, Madrid –17 de abril de 2008–, Tarragona
–20 de enero de 2011–, Tenerife –15 de junio de 2011– … En definitiva debe considerarse
que es criterio consolidado el que rechaza la posibilidad de que sea declarado
en concurso el deudor que tenga un solo acreedor.
[6]. No debe olvidarse que el expediente extrajudicial de pagos se
configura como un procedimiento sencillo en el que el deudor puede acudir a
formularios facilitados por el Ministerio de Justicia que podría complementar
sin que sea preceptiva representación o defensa legal (los formularios se
publicaron en el BOE de 29 de diciembre de 2015, Orden Ministerial JUS/2831/2015).
Sin embargo, el RDL 1/2015 advierte que el deudor al identificar a sus
acreedores y las garantías de las que disfrutan se remite a las reglas de
cálculo del crédito con garantía real previstas en el artículo 94.5 LC, es
decir, que el deudor tendrá que fijar ese crédito en función del valor real de
las garantías, operación que no siempre es sencilla ni estará al alcance del
deudor, sobre todo cuando se trate de una persona natural no empresario.
[7]. Este es el contenido del artículo 6 LC:
«1. En el escrito de solicitud de
declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es
actual o si lo prevé como inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los
documentos siguientes:
1.º Poder especial para solicitar el
concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de
apoderamiento apud acta.
2.º La memoria expresiva de la historia
económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya
dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y
explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre
y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará
en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del
matrimonio.
Si el deudor fuera persona jurídica,
indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga
constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del
auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando
las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en
mercado secundario oficial.
Si se tratase de una herencia, se indicarán
en la memoria los datos del causante.
3.º Un inventario de bienes y derechos, con
expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación
registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que
procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes,
trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su
naturaleza y los datos de identificación.
4.º Relación de acreedores, por orden
alfabético, con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de
cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos
créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor
hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento
correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
5.º La plantilla de trabajadores en su caso
y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere.
3. Si el deudor estuviera legalmente
obligado a llevar contabilidad, acompañará además:
1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes
de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos
ejercicios.
2.º Memoria de los cambios significativos
operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales
formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o
cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
3.º Estados financieros intermedios
elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el
caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a
autoridades supervisoras.
4.º En el caso de que el deudor forme parte
de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada,
acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados
correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de
auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria
expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante
ese mismo período».
[8]. Artículo 232.3 LC:
«En caso de que los deudores sean
empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador
al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante
instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura
de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos,
se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.
En el caso de personas jurídicas o de
persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido
funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España».
[9]. Artículo 23 LC. Publicidad.
«1. La publicidad de la
declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones,
comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por
medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente
se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.
El extracto de la
declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma
gratuita, en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrá únicamente los datos
indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su Número de
Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de
Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración de
concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la
identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la
dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su elección,
efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el
régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la
dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las
resoluciones que traigan causa del concurso.
2. En el mismo auto de declaración del
concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de
interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere
imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso.
3. El traslado de los oficios con los
edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los
medios de publicidad correspondientes.
Excepcionalmente, y si lo previsto en el
párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados
al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de
inmediato a los medios de publicidad correspondientes.
Si el solicitante del
concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida
por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente
por el Secretario judicial a los medios de publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a
esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro
Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.
5. El auto de declaración del concurso así
como el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de
esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público
Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca».
[10]. Artículo 37 LC:
«1. Cuando concurra justa causa, el juez, de
oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar
la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la
administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores
concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
En todo caso será causa de separación del
administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas,
resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de
administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista
de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al
veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores
presentada por la administración concursal en su informe.
2. La separación del representante de una
persona jurídica implicará el cese automático de ésta como administrador
concursal.
3. La resolución judicial de cese revestirá
forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su
decisión.
4. Del contenido del auto a que se refiere
el apartado anterior, el secretario judicial dará conocimiento al registro
público previsto en el artículo 198».
[11]. No hay en el procedimiento abreviado –artículo 191 LC– un plazo
más reducido para la insinuación de créditos por parte de los acreedores.
[12]. El artículo 86.2 LC establece, con carácter general:
«Se incluirán necesariamente en la lista de
acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por
resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con
fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los
asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de
los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos
del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la
administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo
para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de
fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez
de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real,
así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación
específica, los actos administrativos».
[13]. El artículo 179 establece:
«1. La declaración de concurso de deudor
persona natural dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro
anterior por liquidación o insuficiencia de masa activa tendrá la consideración
de reapertura de éste. El juez competente, desde que se conozca esta
circunstancia, acordará la incorporación al procedimiento en curso de todo lo
actuado en el anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor
persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será
declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo
procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos
aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad
prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja
registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. En el año siguiente a la fecha de la
resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los
acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que
se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que
deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir
a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado
sentencia sobre calificación en el concurso concluido».
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123019
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
14225 Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario
para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de
pagos.
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015,
de 28 de julio, ha introducido diversas reformas dirigidas a incrementar la operatividad del
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Entre estas medidas se
encuentra la previsión, incorporada en el nuevo artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, de que la solicitud de dicho procedimiento se efectúe mediante el formulario
normalizado y cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministro de Justicia. Este
constituye, precisamente, el objeto de esta orden, cuya finalidad es facilitar el acceso al
referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al concentrar la información relevante
que se necesitará, al tiempo que se refuerza la seguridad jurídica.
La información que se habrá de proporcionar en la solicitud de inicio del procedimiento
para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos se centra, en primer lugar, en la
identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a
su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda. Esta identificación
se ha de acompañar de la comprobación de que concurren las condiciones que permiten
iniciar este procedimiento. En segundo lugar, y como información relevante a los efectos
de una negociación sobre sus deudas, la información se centrará en el inventario de sus
bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio. Y, por último, en la lista de
acreedores, que permitirá tanto conocer la entidad de cada uno de ellos al objeto de
evaluar su impacto en el conjunto de la deuda. Esta información permitirá un tratamiento
más adecuado de la situación de insolvencia de que se trate, favoreciendo el buen
desenvolvimiento y fin de los acuerdos extrajudiciales de pago.
Esta orden ha sido informada por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo
General del Notariado, por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
Bienes Muebles de España y la Cámara de Comercio de España.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Aprobación del formulario de solicitud de inicio del procedimiento para
alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Se aprueba el formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un
acuerdo extrajudicial de pagos, previsto en el artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Artículo 2. Presentación y destinatario del formulario de solicitud.
1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá
dirigida al notario correspondiente a su domicilio.
2. En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro
Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su
domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando
hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica o a la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad
con el artículo 232.3 de la Ley Concursal.
3. La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten
por los órganos que se indican en este artículo.
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123020
4. La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial
de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el
nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas
naturales no empresarios.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al
Estado el artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución Española en materia de legislación
mercantil y legislación civil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de 2015. - El Ministro de Justicia, Rafael Catalá Polo.
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123021
ANEXO
FORMULARIO DE SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UN ACUERDO
EXTRAJUDICIAL
Don/doña. ……………………………………………….., con DNI ……………… actuando
en nombre propio,
en nombre de la entidad ….., con CIF ………….., en virtud de los poderes de
representación que se acompañan,
viene a presentar solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos.
Declaro que concurren en mi caso los requisitos exigidos por el 231 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, para iniciar este procedimiento y que la estimación inicial
del pasivo no supera la cantidad de cinco millones de euros.
A) IDENTIFICACIÓN.
a) PERSONA NATURAL.
1. Domicilio: ..……………………………...……………………..………… (………, ………)
2. Teléfono: ……………………………………….
3. Correo electrónico: ……………………………………………….…….
4. Modificación del domicilio en los últimos seis meses:
Sí.
No.
5. Lugar de nacimiento: ……………………………………………………………….
6. Nacionalidad si es extranjero: ……………………………………………………..
7. Estado civil: … soltero … casado … separado … divorciado (… con convenio
regulador …..sin convenio regulador) ……………………………………………………….
8. Régimen económico matrimonial:
Gananciales.
Separación de bienes.
Participación.
9. Identidad del cónyuge (nombre, apellidos y NIF, NIE o Número de Pasaporte) si el
peticionario está casado en régimen distinto al de separación de bienes:
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123022
10. Indicar si los cónyuges son propietarios de vivienda familiar que pueda verse
afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos:
Sí.
No.
En caso afirmativo,
Se acompaña el consentimiento del otro cónyuge.
La solicitud de firma por ambos cónyuges.
11. Personas a su cargo o a quienes deba satisfacer alimentos:
Sí.
No.
En caso afirmativo, indique sus nombres, apellidos y la relación de parentesco con
Ud.:
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
12. Indicar si el deudor tiene pareja de hecho con la haya formado un patrimonio
común y los pactos o reglas económicas que le sean de aplicación. En caso afirmativo,
señalar la identidad de la pareja (nombre, apellidos y NIF o NIE).
b) PERSONA JURÍDICA.
1. Forma jurídica: …………………………………………………………………..……
2. La razón social o denominación: …………………………………………………..
3. Identificación del órgano de administración o liquidador que ha decidido la solicitud
del acuerdo extrajudicial de pagos: ......................................................………….
4. Los datos de identificación registral: ………………………………………………
5. La nacionalidad, si fuesen extranjeras: …………………………………………...
6. Domicilio: ……………………………………………………………………………...
7. Número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer
del mismo con arreglo a la normativa tributaria:…………………………………..
8. Teléfono: …………………………………………..………………………………….
9. Correo electrónico: ………..…………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123023
10. Manifestar que la entidad cumple los requisitos del artículo 190 de la Ley
Concursal, sin que tenga más de 50 acreedores, el pasivo no supera los 5.000.000 de euros
y el activo no alcanza los 5.000.000 de euros:
Sí.
No.
11. Manifestar que se disponen de activos suficientes para satisfacer los gastos
propios del acuerdo.
Sí.
No.
12. Manifestar que la entidad no es aseguradora o reaseguradora:
Sí.
No.
B) CONCURRENCIA DE LAS CONDICIONES DE ACCESO AL PROCEDIMIENTO.
1. Señale el tipo de insolvencia en que se encuentra:
Actual, si ya no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Inminente, si prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
2. Indique los hechos de los que deriva su situación de insolvencia:
Desempleo.
Sobreendeudamiento.
Pérdidas empresariales o profesionales.
Disminución de las ventas.
Aumento de los gastos de explotación.
Aumento de los costes financieros.
Aumento de la morosidad de los clientes.
Otros: …………………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
3. Estimación del importe global de las deudas:
…………………………………….…………………………………………..……………
4. Estimación del importe global del valor de los bienes y derechos:
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123024
5. Indique si ha sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio,
contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la
Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores:
Sí.
No.
Se acompaña certificado de antecedentes penales.
6. En caso afirmativo, especifique el delito por el que fue condenado y la fecha de la
sentencia firme en virtud de la cual hubiera sido condenado.
………………………………………………………………………………………………
7. Indique si ha alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, ha
obtenido la homologación de un acuerdo extrajudicial de refinanciación o ha sido declarado
en concurso de acreedores dentro de los últimos 5 años.
Sí.
No.
En caso afirmativo, indique la fecha del acuerdo o del auto.
………………………………………………………………………………………………
8. Indique si actualmente se encuentra Ud. negociando con sus acreedores un
acuerdo de refinanciación
Sí.
No.
9. Indique si actualmente se encuentra admitida respecto de Ud. una solicitud de
concurso de acreedores
Sí.
No.
C) INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS.
1. Indique la relación de ingresos regulares previstos, bienes, derechos y cualquier
otro activo líquido de los que sea titular el deudor:
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123025
2. Si procede, indique los bienes y derechos necesarios para la continuación de su
actividad profesional o empresarial:
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
3. Acompañe la siguiente documentación, si procede:
a) Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del
Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.
b) Últimas tres nóminas percibidas.
c) Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la
cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
d) Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o
ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las
entidades locales.
e) En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la prestación por
cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.
f) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los
requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo
aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de
Buenas Prácticas, cuando la vivienda habitual del deudor se encuentra gravada con un
derecho real de hipoteca.
g) Certificado de pensión de jubilación.
h) Si estuviera obligado a llevar contabilidad, las cuentas anuales correspondientes a
los tres últimos ejercicios.
4. Indique si es titular de cuentas bancarias:
Sí.
No.
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123026
En caso afirmativo, indique el importe total del dinero depositado: ……………….; y
proporcione la siguiente información sobre sus cuentas corrientes o depósitos bancarios,
fondos de inversión o similares:
Entidad Oficina Número de cuenta
o depósito Saldo (en euros)
Acompañe certificados expedidos por la entidad financiera.
5. Indique si es titular de capital mobiliario (acciones, obligaciones, préstamos,
cuentas corrientes, depósitos financieros, seguros, arrendamiento de bienes muebles):
Sí.
No.
Entidad Oficina Cuenta de valores
Valor (en euros) a fecha
…./…./……
Acompañe certificados expedidos por la entidad financiera e indique su importe total: …….…
6. Indique si es titular de bienes inmuebles:
Sí.
No.
Inmueble Situación
Inscripción en el Registro
de la Propiedad n.º…....
de ………….., libro …...,
folio …….…, tomo ………
y n.º de finca …………
Valor catastral (en
euros)
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123027
a) Certificados de dominio y cargas o gravámenes expedidos por el Registro de la
Propiedad.
b) Escrituras de compraventa de la vivienda habitual y de constitución de la garantía
hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.
7. Indique si es titular de bienes muebles (vehículos, joyas, obras de arte…):
Sí.
No.
En caso afirmativo, adjunte un anexo con la descripción de cada bien e identifique
respecto de cada bien, su tipo (por ej. en el caso de vehículos indique marca y modelo), nº
de matrícula o registro y fecha de adquisición.
D) LISTA DE ACREEDORES.
1. Número de acreedores: ………..
2. Datos identificativos de los acreedores:
Identidad
del
acreedor
Domicilio Dirección
electrónica
Cuantía
debida
Fecha de
vencimiento
del crédito
Amortizaciones
previstas
3. Especialidades de identificación de créditos que dispongan de hipoteca o garantías
reales (debe acompañarse original o copia autorizada de la escritura de constitución de las
garantías o certificación registral de inscripción en el caso de la hipoteca):
Identidad del
acreedor Domicilio Dirección
electrónica Cuantía (*) Tipo de garantía y
fecha de constitución
(*) Para su valoración se estará a lo dispuesto en el art. 94.5 de la Ley Concursal.
Acompañe:
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123028
4. Relación de los contratos en vigor (debe acompañarse contrato original o copia
fehaciente del mismo):
Fecha de
contrato Contraparte Tipo de
contrato
Obligaciones del
deudor
pendientes
Obligaciones de la
contraparte
pendientes
5. Relación de gastos mensuales previstos:
Naturaleza del gasto Cuantía Fecha de
vencimiento Periodicidad
6. Indicar si tiene contratados trabajadores a su cargo:
El número de trabajadores es: ….….
Indicar la representación de los trabajadores, su domicilio y dirección electrónica:
……………………………………………………………………………………………………...
Presentado en …………………………., a ..… de …………………….….. de …….
Fdo. ……………………………….
En caso de que el régimen matrimonial no sea el de separación de bienes, debe
firmar el cónyuge del deudor:
Fdo. ……………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123019
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
14225 Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario
para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de
pagos.
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015,
de 28 de julio, ha introducido diversas reformas dirigidas a incrementar la operatividad del
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Entre estas medidas se
encuentra la previsión, incorporada en el nuevo artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, de que la solicitud de dicho procedimiento se efectúe mediante el formulario
normalizado y cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministro de Justicia. Este
constituye, precisamente, el objeto de esta orden, cuya finalidad es facilitar el acceso al
referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al concentrar la información relevante
que se necesitará, al tiempo que se refuerza la seguridad jurídica.
La información que se habrá de proporcionar en la solicitud de inicio del procedimiento
para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos se centra, en primer lugar, en la
identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a
su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda. Esta identificación
se ha de acompañar de la comprobación de que concurren las condiciones que permiten
iniciar este procedimiento. En segundo lugar, y como información relevante a los efectos
de una negociación sobre sus deudas, la información se centrará en el inventario de sus
bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio. Y, por último, en la lista de
acreedores, que permitirá tanto conocer la entidad de cada uno de ellos al objeto de
evaluar su impacto en el conjunto de la deuda. Esta información permitirá un tratamiento
más adecuado de la situación de insolvencia de que se trate, favoreciendo el buen
desenvolvimiento y fin de los acuerdos extrajudiciales de pago.
Esta orden ha sido informada por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo
General del Notariado, por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
Bienes Muebles de España y la Cámara de Comercio de España.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Aprobación del formulario de solicitud de inicio del procedimiento para
alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Se aprueba el formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un
acuerdo extrajudicial de pagos, previsto en el artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Artículo 2. Presentación y destinatario del formulario de solicitud.
1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá
dirigida al notario correspondiente a su domicilio.
2. En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro
Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su
domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando
hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica o a la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad
con el artículo 232.3 de la Ley Concursal.
3. La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten
por los órganos que se indican en este artículo.
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123020
4. La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial
de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el
nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas
naturales no empresarios.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al
Estado el artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución Española en materia de legislación
mercantil y legislación civil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de 2015. - El Ministro de Justicia, Rafael Catalá Polo.
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123021
ANEXO
FORMULARIO DE SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UN ACUERDO
EXTRAJUDICIAL
Don/doña. ……………………………………………….., con DNI ……………… actuando
en nombre propio,
en nombre de la entidad ….., con CIF ………….., en virtud de los poderes de
representación que se acompañan,
viene a presentar solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos.
Declaro que concurren en mi caso los requisitos exigidos por el 231 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, para iniciar este procedimiento y que la estimación inicial
del pasivo no supera la cantidad de cinco millones de euros.
A) IDENTIFICACIÓN.
a) PERSONA NATURAL.
1. Domicilio: ..……………………………...……………………..………… (………, ………)
2. Teléfono: ……………………………………….
3. Correo electrónico: ……………………………………………….…….
4. Modificación del domicilio en los últimos seis meses:
Sí.
No.
5. Lugar de nacimiento: ……………………………………………………………….
6. Nacionalidad si es extranjero: ……………………………………………………..
7. Estado civil: … soltero … casado … separado … divorciado (… con convenio
regulador …..sin convenio regulador) ……………………………………………………….
8. Régimen económico matrimonial:
Gananciales.
Separación de bienes.
Participación.
9. Identidad del cónyuge (nombre, apellidos y NIF, NIE o Número de Pasaporte) si el
peticionario está casado en régimen distinto al de separación de bienes:
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123022
10. Indicar si los cónyuges son propietarios de vivienda familiar que pueda verse
afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos:
Sí.
No.
En caso afirmativo,
Se acompaña el consentimiento del otro cónyuge.
La solicitud de firma por ambos cónyuges.
11. Personas a su cargo o a quienes deba satisfacer alimentos:
Sí.
No.
En caso afirmativo, indique sus nombres, apellidos y la relación de parentesco con
Ud.:
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
12. Indicar si el deudor tiene pareja de hecho con la haya formado un patrimonio
común y los pactos o reglas económicas que le sean de aplicación. En caso afirmativo,
señalar la identidad de la pareja (nombre, apellidos y NIF o NIE).
b) PERSONA JURÍDICA.
1. Forma jurídica: …………………………………………………………………..……
2. La razón social o denominación: …………………………………………………..
3. Identificación del órgano de administración o liquidador que ha decidido la solicitud
del acuerdo extrajudicial de pagos: ......................................................………….
4. Los datos de identificación registral: ………………………………………………
5. La nacionalidad, si fuesen extranjeras: …………………………………………...
6. Domicilio: ……………………………………………………………………………...
7. Número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer
del mismo con arreglo a la normativa tributaria:…………………………………..
8. Teléfono: …………………………………………..………………………………….
9. Correo electrónico: ………..…………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123023
10. Manifestar que la entidad cumple los requisitos del artículo 190 de la Ley
Concursal, sin que tenga más de 50 acreedores, el pasivo no supera los 5.000.000 de euros
y el activo no alcanza los 5.000.000 de euros:
Sí.
No.
11. Manifestar que se disponen de activos suficientes para satisfacer los gastos
propios del acuerdo.
Sí.
No.
12. Manifestar que la entidad no es aseguradora o reaseguradora:
Sí.
No.
B) CONCURRENCIA DE LAS CONDICIONES DE ACCESO AL PROCEDIMIENTO.
1. Señale el tipo de insolvencia en que se encuentra:
Actual, si ya no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Inminente, si prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
2. Indique los hechos de los que deriva su situación de insolvencia:
Desempleo.
Sobreendeudamiento.
Pérdidas empresariales o profesionales.
Disminución de las ventas.
Aumento de los gastos de explotación.
Aumento de los costes financieros.
Aumento de la morosidad de los clientes.
Otros: …………………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
3. Estimación del importe global de las deudas:
…………………………………….…………………………………………..……………
4. Estimación del importe global del valor de los bienes y derechos:
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123024
5. Indique si ha sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio,
contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la
Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores:
Sí.
No.
Se acompaña certificado de antecedentes penales.
6. En caso afirmativo, especifique el delito por el que fue condenado y la fecha de la
sentencia firme en virtud de la cual hubiera sido condenado.
………………………………………………………………………………………………
7. Indique si ha alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, ha
obtenido la homologación de un acuerdo extrajudicial de refinanciación o ha sido declarado
en concurso de acreedores dentro de los últimos 5 años.
Sí.
No.
En caso afirmativo, indique la fecha del acuerdo o del auto.
………………………………………………………………………………………………
8. Indique si actualmente se encuentra Ud. negociando con sus acreedores un
acuerdo de refinanciación
Sí.
No.
9. Indique si actualmente se encuentra admitida respecto de Ud. una solicitud de
concurso de acreedores
Sí.
No.
C) INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS.
1. Indique la relación de ingresos regulares previstos, bienes, derechos y cualquier
otro activo líquido de los que sea titular el deudor:
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123025
2. Si procede, indique los bienes y derechos necesarios para la continuación de su
actividad profesional o empresarial:
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
3. Acompañe la siguiente documentación, si procede:
a) Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del
Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.
b) Últimas tres nóminas percibidas.
c) Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la
cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
d) Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o
ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las
entidades locales.
e) En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la prestación por
cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.
f) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los
requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo
aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de
Buenas Prácticas, cuando la vivienda habitual del deudor se encuentra gravada con un
derecho real de hipoteca.
g) Certificado de pensión de jubilación.
h) Si estuviera obligado a llevar contabilidad, las cuentas anuales correspondientes a
los tres últimos ejercicios.
4. Indique si es titular de cuentas bancarias:
Sí.
No.
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123026
En caso afirmativo, indique el importe total del dinero depositado: ……………….; y
proporcione la siguiente información sobre sus cuentas corrientes o depósitos bancarios,
fondos de inversión o similares:
Entidad Oficina Número de cuenta
o depósito Saldo (en euros)
Acompañe certificados expedidos por la entidad financiera.
5. Indique si es titular de capital mobiliario (acciones, obligaciones, préstamos,
cuentas corrientes, depósitos financieros, seguros, arrendamiento de bienes muebles):
Sí.
No.
Entidad Oficina Cuenta de valores
Valor (en euros) a fecha
…./…./……
Acompañe certificados expedidos por la entidad financiera e indique su importe total: …….…
6. Indique si es titular de bienes inmuebles:
Sí.
No.
Inmueble Situación
Inscripción en el Registro
de la Propiedad n.º…....
de ………….., libro …...,
folio …….…, tomo ………
y n.º de finca …………
Valor catastral (en
euros)
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123027
a) Certificados de dominio y cargas o gravámenes expedidos por el Registro de la
Propiedad.
b) Escrituras de compraventa de la vivienda habitual y de constitución de la garantía
hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.
7. Indique si es titular de bienes muebles (vehículos, joyas, obras de arte…):
Sí.
No.
En caso afirmativo, adjunte un anexo con la descripción de cada bien e identifique
respecto de cada bien, su tipo (por ej. en el caso de vehículos indique marca y modelo), nº
de matrícula o registro y fecha de adquisición.
D) LISTA DE ACREEDORES.
1. Número de acreedores: ………..
2. Datos identificativos de los acreedores:
Identidad
del
acreedor
Domicilio Dirección
electrónica
Cuantía
debida
Fecha de
vencimiento
del crédito
Amortizaciones
previstas
3. Especialidades de identificación de créditos que dispongan de hipoteca o garantías
reales (debe acompañarse original o copia autorizada de la escritura de constitución de las
garantías o certificación registral de inscripción en el caso de la hipoteca):
Identidad del
acreedor Domicilio Dirección
electrónica Cuantía (*) Tipo de garantía y
fecha de constitución
(*) Para su valoración se estará a lo dispuesto en el art. 94.5 de la Ley Concursal.
Acompañe:
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311 Martes 29 de diciembre de 2015 Sec. III. Pág. 123028
4. Relación de los contratos en vigor (debe acompañarse contrato original o copia
fehaciente del mismo):
Fecha de
contrato Contraparte Tipo de
contrato
Obligaciones del
deudor
pendientes
Obligaciones de la
contraparte
pendientes
5. Relación de gastos mensuales previstos:
Naturaleza del gasto Cuantía Fecha de
vencimiento Periodicidad
6. Indicar si tiene contratados trabajadores a su cargo:
El número de trabajadores es: ….….
Indicar la representación de los trabajadores, su domicilio y dirección electrónica:
……………………………………………………………………………………………………...
Presentado en …………………………., a ..… de …………………….….. de …….
Fdo. ……………………………….
En caso de que el régimen matrimonial no sea el de separación de bienes, debe
firmar el cónyuge del deudor:
Fdo. ……………………………
cve: BOE-A-2015-14225
Verificable en http://www.boe.es
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
No hay comentarios:
Publicar un comentario