martes, 31 de mayo de 2016

LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD



El concurso consecutivo
La Ley 14/2013 al introducir en la Ley Concursal la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos habilita una nueva clase de concurso, el llamado concurso consecutivo, que se recogía en el artículo 242 LC para regular las especialidades concursales de aquellos acuerdos extrajudiciales de pago que no se hubieran podido alcanzar o que, una vez alcanzado, fueran incumplidos.
El concurso consecutivo contaba con una peculiaridad procesal en cuanto a la legitimación activa dado que junto al deudor y a los acreedores se habilitaba expresamente para instar el concurso al mediador concursal que hubiera intervenido en la fase extrajudicial.
Desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta la entrada en vigor del RDL 1/2015 se habían planteado muy pocos procedimientos concursales consecutivos dado que habían sido pocas las personas físicas o jurídicas que habían iniciado acuerdos extrajudiciales de pago. Una parte importante del régimen legal del concurso consecutivo se incluye en la Ley 25/2015, aunque se hicieron algunos ajustes técnicos al redactado del artículo 242 LC.
Originariamente el concurso consecutivo se caracterizaba por ser un proceso de liquidación desde su declaración en el que el mediador concursal asumía normalmente la designa de administrador concursal. La declaración de concurso consecutivo llevaba aparejada la apertura de la liquidación comprimiendo en el arranque del concurso tanto la elaboración del informe de la administración concursal, a partir de los datos recopilados en el expediente extrajudicial, y la presentación de un plan de liquidación.
El concurso consecutivo se convertía en un trámite especial que debía complementarse con las normas del procedimiento abreviado dado que normalmente debían acudir al acuerdo extrajudicial de pagos las personas físicas o jurídicas que podían optar al procedimiento concursal abreviado conforme a las reglas del artículo 190 LC, de ahí que el legislador no estableciera un cuerpo normativo específico y completo del procedimiento consecutivo, sino sólo unas particularidades o peculiaridades que debían integrarse con las normas del procedimiento abreviado previstas en el artículo 191 LC y, en último término por las normas del procedimiento ordinario; en definitiva un juego de remisiones que generaba algunas disfunciones a la hora de identificar qué trámites eran los adecuados para afrontar los problemas procesales y materiales que solían generar los procedimientos.
Siendo cierto que el mediador concursal contaba con la información que se le había facilitado en el acuerdo extrajudicial, sin embargo, esos datos y circunstancias debían ser revisados desde el prisma concursal dado que en la fase extrajudicial se aplican unos criterios de clasificación de créditos distintos de los concursales y algunos efectos del concurso no habían empezado a aplicarse en la fase o trámite extrajudicial. Por otra parte, hay que advertir que las posibilidades de personación y de alegaciones de los acreedores en el acuerdo extrajudicial de pago quedaban limitadas, fundamentalmente, al apoyo u oposición a la propuesta de acuerdo, mientras que en el proceso consecutivo los acreedores disponen de todos los mecanismos de protección y alegaciones de un proceso judicial.
La poca operatividad del acuerdo extrajudicial de pagos en su diseño inicial no ha impedido que el RDL 1/2015 aproveche ese marco legal diseñado en 2013 para regular el nuevo régimen que se abre para que las personas naturales –empresarios o no– puedan encontrar en el procedimiento concursal un instrumento adecuado para afrontar los problemas de insolvencia.
La modificación del acuerdo extrajudicial de pagos llevada a efecto por el RDL 1/2015 ha determinado también algunos ajustes legales en el concurso consecutivo, incluso se han regulado dentro del concurso consecutivo especialidades para los acuerdos extrajudiciales de pago instados por personas naturales no empresarios, que podrán optar a un procedimiento todavía más acelerado para afrontar ante el juzgado su situación de insolvencia, las especialidades se regulan en el nuevo artículo 242 bis LC, que cierra el texto articulado de la Ley. Además, desde el 1 de octubre de 2015 la competencia objetiva para el conocimiento de los concursos consecutivos de personas naturales no empresarias pasa de los juzgados mercantiles a los juzgados de primera instancia (es el efecto de la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ llevada a efecto por la LO 7/2015, de 21 de julio).

1.     Naturaleza del concurso consecutivo
En el esquema general de la Ley Concursal se distinguía entre el procedimiento instado por el deudor –concurso voluntario– y el instado por los acreedores –concurso necesario–; en el primer supuesto la solicitud del deudor determinaba normalmente la declaración directa del concurso asumiendo la insolvencia actual o inminente del deudor; en el segundo supuesto el acreedor solicitaba que el deudor fuera declarado en concurso y éste podía ponerse, por lo que la declaración de concurso no era directa[1].
En los supuestos de concurso consecutivo la legitimación se reconoce indistintamente al deudor y a los acreedores, además de reconocerse específicamente la legitimación al mediador concurso.
El legislador inicialmente consideró que no era necesario modificar el artículo 3 LC para reconocer la legitimación al mediador concursal, esta omisión generaba ciertas incertidumbres y planteaba un problema sistemático ya que la legitimación activa para instar el concurso por parte del mediador concursal aparecía en el artículo 242 LC, sin referencia alguna en las normas generales sobre la declaración de concurso. Para solventar este despiste la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público, aprovecha sus disposiciones finales para ajustar el artículo 3 de la LC e introducir expresamente como legitimado para instar el concurso al mediador concursal.
 No se hace referencia en el artículo 242 de la LC a la posibilidad de identificar el concurso consecutivo voluntario del necesario, tampoco se establece si cuando el concurso lo insta el mediador concursal deberá reputarse como voluntario o necesario.
En definitiva, el concurso consecutivo se declara sin ninguna mención, sin identificar su naturaleza.
Desde una perspectiva procesal el concurso consecutivo debería considerarse como una especialidad del procedimiento abreviado puesto que los deudores que pueden acudir al acuerdo extrajudicial de pago son los que pudieran optar, conforme al artículo 190 LC, al procedimiento abreviado. Sin embargo, debe advertirse que el párrafo 4 del artículo 190 permite al juez, incluso de oficio, en cualquier momento atendiendo a la mayor o menor complejidad del concurso, transformar un procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado. Por lo que en el marco de un concurso consecutivo sería posible que se tramitara como un procedimiento ordinario consecutivo.
En el acuerdo extrajudicial de pagos uno de los presupuestos es la insolvencia del deudor –articulo 231.2 a LC–, el legislador presupone que esa situación de insolvencia se mantiene en los supuestos en los que fracasa el acuerdo extrajudicial de pago y que, por lo tanto, el presupuesto objetivo del concurso se sobreentiende al instarse el consecutivo, sólo así se entiende que el artículo 242 LC no prevea expresamente un trámite de oposición a la declaración de concurso consecutivo cuando sea el mediador concursal o cualquiera de los acreedores quien inste este concurso.
Las peculiaridades formales y materiales del concurso consecutivo permiten afirmar que este concurso se configura como un tipo particular de concurso.
Con el fin de profundizar en la naturaleza del concurso consecutivo deben realizarse las siguientes precisiones:
1)      Si lo instara el deudor sería claramente concurso voluntario.
2)      Si lo instara cualquiera de los acreedores debería ser tramitado como concurso necesario. El deudor ha de poderse defender de una circunstancia tan trascendente como la de ser declarado en concurso frente a un acreedor que, en realidad, no tenga tal condición. Tampoco debe olvidarse que el artículo 231 LC, al referirse a los presupuestos para instar el acuerdo extrajudicial de pagos, se remite a la situación de insolvencia que se define en el artículo 2 LC. Nada impediría que el deudor hubiera instado el procedimiento extrajudicial por una situación de insolvencia inminente o que, como consecuencia de algunas decisiones adoptadas en el marco del acuerdo extrajudicial de pagos el deudor hubiera podido superar su situación de insolvencia aunque no hubiera podido ver aprobado el acuerdo. Por lo tanto, debe defenderse la posibilidad de que el deudor pueda oponerse a la solicitud de concurso en términos equivalentes a los previstos para el concurso necesario.
3)      Si el concurso lo insta el mediador concursal y consta el consentimiento expreso del deudor el concurso habrá de tramitarse como voluntario.
4)      Si el concurso se insta exclusivamente por el mediador concursal, el tratamiento procesal debería ser el del concurso necesario, no el del voluntario. Debe, con ello, darse traslado al deudor para que se pueda oponer a la declaración de concurso.
La cuestión de la naturaleza, aunque pudiera parecer menor, sin embargo, puede desencadenar algunos problemas procesales complicados en la tramitación de concurso, así, por ejemplo, respecto de alguna de las presunciones de culpabilidad de la pieza de calificación, imputables exclusivamente al deudor, no al mediador concursal. Si el concurso consecutivo se reputara voluntario aunque sólo lo instara el mediador se daría la paradoja de que las imprecisiones u omisiones en la solicitud inicial de concurso se imputarían al mediador, no al deudor; de igual modo incidiría el incumplimiento del deber de colaboración para con el juez del concurso (artículo 42 LC).
Si el concurso lo insta el mediador, el deudor debe ser emplazado para darle la posibilidad de personarse y defenderse en el concurso. No debe olvidarse que el mediador concursal durante el acuerdo extrajudicial de pagos no asume ningún tipo de facultad de representación del deudor, no opera en la fase extrajudicial la suspensión o intervención de facultades del artículo 40 LC, por lo tanto, el mediador no es representante legal del deudor, asume esas facultades como consecuencia de la declaración de concurso, no antes del mismo. Por lo tanto es procesalmente imprescindible y materialmente conveniente que el deudor tenga conocimiento porcesal precio de que se ha instado el concurso consecutivo.
2.     Supuestos en los que puede instarse el concurso consecutivo
El artículo 242.1 LC establece que tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento. Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.
Tres son, por lo tanto, los supuestos en los que se puede instar el concurso consecutivo:
1) Que no sea posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
2) Que alcanzado el acuerdo extrajudicial de pagos se haya incumplido.
3) Que alcanzado el acuerdo extrajudicial de pagos con las mayorías correspondientes, sin embargo sea anulado por el juez mercantil.
2.1.  Imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos
Es importante identificar los supuestos en los que se considera imposible el alcanzar el acuerdo extrajudicial, más que nada porque en la regulación de este expediente extrajudicial se puede identificar diferentes momentos y circunstancias en las que se evidencia la imposibilidad de alcanzar el acuerdo. Esa importancia debe ponerse en relación con la posibilidad de que el deudor pueda optar a la exoneración de pasivos –artículo 178 bis LC– puesto que dicho precepto exige que se haya intentado el acuerdo extrajudicial de pago, no se refiere a la imposibilidad de alcanzarlo.
En función que se dé al concepto de imposibilidad, en función de que se asimile a la imposibilidad los supuestos de inadmisión, todo deudor persona natural que cumpliera con los umbrales del artículo 231 LC debería ser declarado en concurso consecutivo en caso de inadmisión. Sin embargo, si se considera que los supuestos de inadmisión no son asimilables a ese concepto de imposibilidad, entonces esos deudores que hubieran visto inadmitida esa solicitud no podrían solicitar el concurso consecutivo.
El notario, el registrador o la cámara de comercio correspondiente tienen la posibilidad de inadmitir la solicitud de nombramiento de mediador concursal y, por lo tanto, la inadmisión del inicio del trámite del acuerdo extrajudicial de pagos si el deudor no cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para solicitarlo, o no aporta los documentos necesarios para que se admita a trámite, o por no disponer de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo. La admisión o inadmisión se liga necesariamente al nombramiento de mediador concursal.
Si entendemos que todo intento frustrado de iniciar el expediente extrajudicial de pagos es equivalente a la imposibilidad de alcanzar el acuerdo, deberíamos permitir a cualquier deudor persona natural acudir al concurso consecutivo y a sus especialidades, aunque no se hubiera designado mediador concursal, o el mediador concursal no hubiera aceptado el cargo o hubiera renunciado a su encomienda ante la inviabilidad del acuerdo, o ante la falta de cooperación del deudor instante.
Si entendemos que esos intentos frustrados no son equivalentes a la imposibilidad, esos deudores deberían instar un concurso consecutivo sino un concurso voluntario.
En el acuerdo extrajudicial de pagos los efectos se empiezan a desplegar con el nombramiento de mediador concursal –los efectos derivados de la comunicación al juzgado son los previstos en el artículo 5 bis LC–.
La imposibilidad de alcanzar el acuerdo debe considerarse sólo a partir del nombramiento de mediador concursal. Esa imposibilidad se puede constatar:
1)      Cuando el mediador que ha aceptado el cargo considerara que no es viable alcanzar ningún acuerdo y comunicara dicha consideración al deudor y al notario, al registrador o a la cámara de comercio, que procederá a archivar el expediente, quedando expedita la posibilidad de instar el concurso consecutivo.- Este supuesto no está expresamente previsto en la LC pero es razonable que si el mediador concursal pondera que el patrimonio del deudor, siendo suficiente para hacer frente a los gastos propios de acuerdo, sin embargo no permite ofrecer un plan de pagos y de viabilidad haya de comunicarlo así al deudor y al organismo receptos de la solicitud del expediente para que se proceda al archivo.
2)      Cuando el deudor no suscribiera el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el mediador concursal.
3)      Cuando decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente. Esta decisión –prevista en el artículo 236.4 LC– se comunica al mediador concursal. Esta decisión debe producirse dentro de los 10 días naturales que discurran desde que el mediador convoca a los acreedores a la reunión.
4)      Cuando no acudiera a la reunión o no se hubiera adherido a la propuesta en esa fecha un porcentaje suficiente de acreedores que pueda permitir la aprobación del acuerdo; las mayorías son las referidas en el artículo 240 LC.
5)      Cuando constituida válidamente la reunión no se reunieran las mayorías suficientes para tener por aprobado el acuerdo.
En esos supuestos se debe archivar o sobreseer el expediente extrajudicial por parte del notario, del registrador o de la cámara de comercio, quedando desde ese momento habilitadas las personas legitimadas para instar el concurso consecutivo; debe indicarse que la LC no establece el plazo en el que debe procederse a formalizar la solicitud de concurso consecutivo aunque el artículo 238.3 LC indica que «Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata». El problema es convertir esa obligación de solicitud inmediata en un plazo concreto de días.
Es interesante advertir que en los supuestos de imposibilidad de alcanzar un acuerdo es imprescindible que esté acreditado que el deudor es insolvente –insolvencia actual o inminente– por lo que, como ya he indicado, cabría la oposición del deudor al concurso consecutivo si acreditara su solvencia.
No hay solución legal nítida que permita establecer qué hacer cuando el deudor desista de seguir con el expediente extrajudicial, el desistimiento no es asimilable ni formal ni conceptualmente a la imposibilidad. Parece claro que el deudor podrá disponer del procedimiento y, por lo tanto, desistir de este trámite, asumiendo con ello los riesgos de que los acreedores puedan instar el concurso necesario. Más complicado parece considerar que en estos casos el mediador concursal pueda instar el concurso consecutivo. En el caso de desistimiento el deudor podría instar el concurso voluntario no consecutivo. En estos supuestos se plantearían dudas en el trámite de exoneración de pasivos insatisfechos y el cumplimiento de los requisitos del artículo 178 bis 3 LC, por cuanto un acuerdo extrajudicial desistido no sería asimilable a un acuerdo extrajudicial intentado.
2.2.  Incumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos
Sólo puede considerarse incumplido el acuerdo que previamente haya sido aprobado con todas las formalidades legales. El incumplimiento debe ponerse en relación con los compromisos que haya alcanzado el deudor referidos en el acuerdo –plazos pactados para pagar y cantidades que deben satisfacerse en cada uno de estos plazos– y ese incumplimiento puede advertirse:
1) Por el propio deudor que ante la imposibilidad de cumplir sus compromisos insta el concurso consecutivo.
2) Denunciada por los acreedores que pueden instar del concurso consecutivo.- En este caso el deudor podrá oponerse a la declaración de concurso oponiendo que el acuerdo se ha cumplido o se está cumpliendo con normalidad.
3) Advertida por el mediador concursal que es el supervisor del cumplimiento del acuerdo –artículo 241.1 LC–.

A diferencia de lo que sucede en sede de convenio concursal, en el caso del acuerdo extrajudicial de pagos no hay un incidente previo de declaración de incumplimiento. Si el incumplimiento lo advierte el mediador concursal y es él quien insta el concurso se presupone el estado de insolvencia del deudor –artículo 241 LC–.
2.3.  Anulación del acuerdo extrajudicial de pagos
La anulación del acuerdo extrajudicial de pagos se regula dentro del artículo 239 LC, precepto que se refiere a la impugnación del acuerdo. El acuerdo extrajudicial lo pueden impugnar los acreedores que no hubieran sido convocados a la reunión, o los que no hubieran votado a favor del acuerdo o hubieran manifestado con anterioridad a la celebración de la reunión su oposición al acuerdo.
La impugnación del acuerdo solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de las medidas acordadas. En la medida en la que en el expediente extrajudicial de pagos no hay previsto un verdadero incidente de impugnación de créditos en el que el deudor o los acreedores puedan dirimir sus controversias sobre la cuantía de los créditos o su naturaleza, estas cuestiones habrán de plantearse y ventilarse por medio del incidente de impugnación del acuerdo extrajudicial de pagos.
Si se anula el acuerdo, sea por la causa que sea, no se habilita al deudor para intentar un nuevo acuerdo extrajudicial una vez subsanados o solventados los problemas advertidos, sino que el párrafo 4 del artículo 239 LC aboca irremediablemente al deudor al concurso consecutivo.
En conclusión, los supuestos en los que debe declararse de modo inmediato el concurso consecutivo son los de incumplimiento o anulación del acuerdo; en los supuestos de imposibilidad de alcanzar el acuerdo sí que es posible un previo trámite de oposición a la declaración de concurso. En caso de inadmisión previa del expediente o de desistimiento no cabrá declarar el concurso consecutivo, sin embargo, el deudor en la medida en la que se considere que ha intentado este acuerdo extrajudicial podrá optar a los mecanismos de exoneración del pasivo de los artículos 178 bis ó 176 bis LC.
3.     Legitimación activa para instar el concurso consecutivo
Ya se han apuntado en los epígrafes anteriores las personas legitimadas para instar el concurso consecutivo, éstos son el deudor, los acreedores y el mediador concursal.
Deudor y acreedores son los legitimados para instar todo tipo de concursos, que tendrán la consideración de voluntario o necesario en función de que lo inste el deudor o los acreedores.
3.1.  La legitimación activa del mediador concursal. Cuestiones prácticas
Una de las especialidades del concurso consecutivo es esta legitimación activa excepcional que recae sobre el mediador concursal designado, mediador que no representa ni sustituye al deudor –no olvidemos que el deudor no se ve desapoderado de sus facultades patrimoniales durante el expediente extrajudicial, ni ve intervenidas esas facultades–, ni actúa en nombre de los acreedores, que tienen plenas facultades para instar el concurso necesario cuando transcurran los plazos de protección previstos en el artículo 5 bis LC.
De hecho, cuando se examina el texto articulado del título X de la Ley Concursal –referido al acuerdo extrajudicial de pagos– se constata con claridad que el legislador establece que quien tiene la obligación de instar el concurso consecutivo es el mediador concursal dado que sólo se refiere a él en el artículo 236.4 LC cuando se constata la oposición previa a la reunión de los acreedores a alcanzar un acuerdo[2].
La legitimación del mediador concursal es una legitimación excepcional, exclusivamente prevista para el concurso consecutivo que no puede asimilarse ni al concurso voluntario ni al necesario.
El mediador concursal en su solicitud de concurso consecutivo deberá indicar las circunstancias en las que insta el concurso dado que en caso de incumplimiento del acuerdo o de anulación del mismo el redactado de la LC parece que conduce a una declaración directa de concurso, partiendo de la asunción del estado de insolvencia del deudor; mientras que en el supuesto de imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial parece que debe producirse un previo traslado al deudor para que pueda formular algún tipo de alegación u oposición puesto que el deudor puede acreditar que no se encuentra en estado de insolvencia y que, por lo tanto, falta el requisito objetivo para la declaración; o que discrepa de los motivos o razones que planteó el mediador para considerar que el acuerdo era imposible de alcanzar.
El mediador concursal habrá de instar el concurso consecutivo con las mismas obligaciones procesales que cualquier otro instante, por lo tanto deberá presentar su solicitud representado por procurador y asistido por abogado –para aquellos supuestos en los que el mediador no sea abogado en ejercicio–; el artículo 184.3 LC es claro al respecto: «Para solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento, interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración, los acreedores y los demás legitimados actuarán representados por procurador y asistidos de letrado»; el RDL 1/2015 consolida esta tesis dado que sólo exime expresamente al deudor persona natural no empresario de la representación de procurador[3] por lo que, a sensu contrario, cualquier otro legitimado debe acudir con dicha representación.
El mediador concursal tiene la obligación de instar el concurso incluso aunque se constate una clara insuficiencia de masa activa para hacer frente a los gastos del procedimiento extrajudicial como a los créditos contra la masa del concurso, el artículo 238.4 LC así lo prevé cuando establece este deber de solicitar el concurso incluso cuando dicho concurso hubiera de concluirse por las circunstancias del artículo 176 bis LC.
Tras la Ley 25/2015 se plantean dos supuestos excepcionales de mediación concursal:
a) La mediación cameral, asumida por las cámaras de comercio, que designará un mediador concursal.- Por lo tanto legitimado para instar el concurso consecutivo.
b) La mediación asumida por el notario en el supuesto de personas naturales no comerciantes –artículo 242 bis.1.3ª LC– en las que el notario decida no nombrar mediador. Surgen dudas sobre la legitimación del notario para instar el concurso consecutivo ya que la regla 9ª establece que: «Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones». Parece que en estos casos la solicitud de concurso consecutivo se sustituye por ese informe razonado que se pueda declarar el concurso, sin que se le deba exigir al notario que inste formalmente el concurso con abogado y procurador, ni que deba asumir la personación durante todo el procedimiento concursal consecutivo. Tampoco asume el notario las funciones de administrador concursal en el concurso consecutivo.
En los supuestos en los que es el mediador concursal el que insta el concurso se plantean algunas disfunciones dado que la LC no aclara si el mediador, en su condición de instante del concurso, ha de mantener la representación a lo largo de todo el procedimiento o sí, al ser designado administrador concursal sus funciones como instante concluirían con la solicitud, sin perjuicio de la posición que como administrador concursal tuviera en el concurso.
Es evidente que el mediador concursal instante no sustituye al deudor en su posición dentro del procedimiento concursal y que, por lo tanto, el deudor podrá personarse en el concurso con el fin de defender procesal y materialmente sus intereses en el procedimiento.
En la práctica judicial ya desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 se ha constatado que en algunas ocasiones el concurso consecutivo lo instaban conjuntamente el mediador concursal y el deudor.
3.2.  La legitimación activa del deudor
El deudor también está legitimado para instar el concurso consecutivo, pudiendo anticiparse a la solicitud del mediador, así por ejemplo cuando sea él quien constate la imposibilidad del acuerdo o cuando no acepte las propuestas de plan de pagos que presente el mediador o que propongan los acreedores, también podrá instar el concurso consecutivo cuando sea consciente de la imposibilidad de cumplir con el acuerdo extrajudicial de pagos.
El deudor tiene en estos casos las mismas obligaciones y la misma posición que tendría en el concurso voluntario.
3.3.  La legitimación activa de los acreedores
Los acreedores tienen en el concurso consecutivo los mismos instrumentos que tendrían en el concurso necesario, esta posición permite defender que si fueran los acreedores los que instaran el concurso consecutivo el deudor podría oponerse a dicha declaración.
Debe tenerse en cuenta que desde que se comunica al juzgado mercantil el nombramiento de mediador se activan los mecanismos protectores del artículo 5 bis 5 LC: «Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia»; artículo que se coordina con el artículo 235.5 LC: «El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5».
Conforme al artículo 15.3 LC cuando un acreedor inste el concurso necesario transcurrido el plazo de 3 meses que se prevé en el artículo 5 bis LC, la admisión a trámite del concurso necesario no es automática, queda todavía paralizada durante el plazo de un mes en el que el deudor o el mediador concursal pueden instar el concurso consecutivo. Así el citado artículo establece que:
«Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes».
En todo caso si el acreedor insta un concurso necesario contra un deudor que se hubiera sometido a expediente extrajudicial de pagos, la declaración de ese concurso tendrá la consideración de concurso consecutivo y necesario, declaración que podrá afectar a la situación de las facultades patrimoniales del deudor en el concurso[4] y, fundamentalmente, a la obtención por parte del acreedor del privilegio general previsto en el artículo 91 LC, que determinará que un 50% del crédito del acreedor instante gane la calidad de crédito con privilegio general, circunstancia interesante si el deudor opta al beneficio de la exoneración de pagos dado que para obtener esa exoneración debe haber satisfecho el crédito con privilegio.
4.     Requisito objetivo: la insolvencia. La pluralidad de acreedores
Para poder iniciar el expediente extrajudicial el artículo 231 LC exige que el deudor sea insolvente, esta referencia no hace sino reproducir el requisito objetivo para solicitar el concurso incluido en el artículo 2.1 LC: «La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común». Por lo tanto para que se pueda declarar el concurso consecutivo será necesario que persista esa situación de concurso referida en el expediente extrajudicial.
El deudor podrá eludir la declaración de concurso si acredita el pago o la consignación de la totalidad de los créditos que indicó en la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, o si acredita la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio. También podrá evitar esa declaración si acredita ya no existe la situación de insolvencia. Estos son los supuestos de conclusión del concurso incluidos en el artículo 176.1.4º LC.
No aparece en el artículo 231 LC la referencia expresa a la insolvencia actual o inminente que sí aparece en el artículo 2.3 LC, sin embargo sí que debe entenderse que el deudor –único legitimado para solicitar el inicio del expediente extrajudicial– puede ampararse en una situación de insolvencia bien actual, bien inminente; este amparo lo seguirá teniendo el deudor si, fracasado el acuerdo extrajudicial, insta el concurso consecutivo.
Cuando sea el mediador concursal o un acreedor quien inste el concurso consecutivo parece claro que la insolvencia debe ser actual y que el deudor podrá oponerse a la declaración si acredita bien la satisfacción de todos los créditos, bien la solvencia. En definitiva son aplicables al concurso consecutivo los mismos supuestos de conclusión del concurso que se reconocen para el concurso en general.
4.1.  La exigencia de pluralidad de acreedores
Esta es una cuestión que se planteará en el concurso consecutivo de igual modo que ya se planteó para el concurso en general; en la práctica cotidiana se constata que muchos particulares no empresarios tienen un solo acreedor, la entidad financiera que le concedió el préstamo con garantía hipotecaria.
La insolvencia generada por un solo acreedor puede ser habitual en los procedimientos extrajudiciales de pago y en el subsiguiente concurso consecutivo, el deudor puede acudir al acuerdo extrajudicial de pagos con la finalidad de conseguir los beneficios de la exoneración del pasivo insatisfecho, buscar así que se mitiguen los efectos de la responsabilidad universal y evitar los mecanismos de la ejecución singular.
La práctica totalidad de los juzgados mercantiles y de las audiencias provinciales han considerado que aunque la LC no establece expresamente la exigencia de pluralidad de acreedores, sin embargo es un requisito indispensable para que se pueda declarar el concurso; las resoluciones dictadas hacen referencia a que en distintos pasajes de la LC aparece el término acreedores en plural[5], esa referencia en plural también aparece en el acuerdo extrajudicial cuando el artículo 232.2 LC hace referencia a «lista de acreedores», por lo tanto el juez antes de declarar el concurso consecutivo deberá analizar si concurren al procedimiento una pluralidad de acreedores.
5.     Solicitud de concurso consecutivo
El RDL 1/2015 hace referencia en varios preceptos a la necesidad de facilitar a los deudores de formularios para solicitar el inicio del expediente extrajudicial de pagos, esa previsión de formularios sin embargo no aparece cuando se refieren al trámite de solicitud de concurso consecutivo. Cuestión distinta es que en la práctica judicial no se puedan ofrecer modelos simplificados o formularios de solicitud de concurso consecutivo en el que se indiquen las circunstancias del deudor y del trámite extrajudicial, así como los documentos imprescindibles para poder declarar el concurso consecutivo.
A falta de una norma específica en materia de solicitud del concurso debemos acudir a las normas generales sobre solicitud de concurso, normas que deberán complementarse con las especificidades o especialidades del concurso consecutivo. Es importante definir con claridad los requisitos y documentos que deben acompañar a la solicitud dado que esos requisitos y documentos podrán en su momento facilitar u obstaculizar la obtención del beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos.
5.1.  Concurso consecutivo instado por los acreedores
Los acreedores deberán cumplimentar los mismos requisitos que en su caso deben satisfacer para poder instar el concurso necesario, es decir, deberán observar los requisitos previstos en el artículo 7.1 LC: «El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el título o hecho en el que de acuerdo con el artículo 2.4 funda su solicitud, así como el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo»; además deberá expresar en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente.
Además, tendrá que acreditar los hechos y circunstancias que permitan al juez constatar que el concurso que en su momento declare tendrá la consideración de concurso consecutivo, por lo tanto deberá hacer referencia al nombramiento de mediador concursal y a los datos o circunstancias que conozca de ese trámite extrajudicial.
En la medida en la que no podrán instarse concursos necesarios hasta que no hayan transcurrido los términos y plazos del artículo 5 bis LC, el acreedor deberá acreditar documentalmente que ha transcurrido el plazo de tres meses más uno en el que no se pueden admitir concursos necesarios. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera imposible, se hubiera incumplido o anulado, tendrá que aportar a su solicitud la documentación del mediador, del notario, del registrador o de la cámara de comercio que acredite que el expediente extrajudicial ha finalizado.
5.2.  Concurso consecutivo instado por el deudor
La solicitud de concurso consecutivo instada por el deudor se debe realizar por escrito, asistido por letrado y representado por procurador; salvo que se trate de persona natural no empresario, para la que la representación por procurador no es preceptiva.
La solicitud de concurso consecutivo, al igual que en el concurso voluntario, parte de la situación de insolvencia inminente o actual del deudor; con la particularidad de que en el concurso consecutivo esta situación de insolvencia ya ha sido aceptada por el deudor y reconocida cuando solicitó el inicio del expediente extrajudicial.
El deudor tiene además la obligación de aportar a la solicitud de concurso una serie de documentos que serán fundamentales para el correcto desarrollo del procedimiento; estos documentos varían en función de que el deudor sea una persona física o jurídica, de que sea empresario o no.
En el concurso consecutivo se cuenta con la ventaja de que el deudor ya ha tenido que presentar una parte importante de esa documentación al solicitar el nombramiento de mediador concursal, por lo que en el concurso consecutivo parte de esa documentación estará ya cumplimentada, aunque se deberá actualizar y adecuar a las peculiaridades del concurso.
La correcta aportación de la información y los documentos preceptivos puede tener trascendencia en orden a la calificación del concurso y a la posible obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho puesto que tanto la no aportación de documentación preceptiva, como las inexactitudes en la misma pueden activar las presunciones de culpabilidad en los términos que refiere el artículo 164.2 LC.

Con el fin de sistematizar cuales son estos requerimientos documentales deben tenerse en cuenta:
5.2.1.  Los documentos que deben acompañarse al acuerdo extrajudicial de pagos
Estos documentos aparecen relacionados en el artículo 232.2 LC, debe tenerse en cuenta que aunque este artículo no hace sino reflejar los documentos que ya se relacionan en el artículo 6 para cumplimentar correctamente la solicitud de concurso voluntario, sin embargo en el concurso consecutivo se constatan algunas peculiaridades o adaptaciones a las exigencias del acuerdo extrajudicial de pago. Los documentos a los que hace mención este precepto son:
- Un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.
- Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo[6].
- Se incluirá una relación de los contratos vigentes.
- También se incluirá una relación de gastos mensuales previstos; exigencia fundamental para poder establecer si el deudor puede hacer frente a esos gastos ordinarios con su patrimonio líquido y, por tanto, si se puede admitir a trámite el expediente y nombrar mediador concursal.
- En las personas naturales el deudor tiene que informar de su estado civil, si está casado, debe facilitar la identidad del cónyuge –salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes– e indicar el régimen económico del matrimonio.
- Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.
- Si el deudor está obligado a la llevanza de contabilidad, deberán aportarse también las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.
Estos son los requerimientos documentales exigidos para la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, documentos que se incorporarán a la solicitud del concurso consecutivo en la medida en la que forman parte de ese expediente extrajudicial ya iniciado y frustrado.
5.2.2.  Los documentos que deben acompañarse a cualquier solicitud de concurso necesario
Estos documentos son los que aparecen relacionados en el artículo 6[7] LC. Hay una parte de estos documentos que ya aparecen relacionados en el acuerdo extrajudicial de pagos, sin embargo, las exigencias documentales para el concurso son mucho más extensas y precisas, por lo que el deudor –ahora sí asistido por abogado– deberá incorporar a su solicitud de concurso consecutivo documentos que en principio no eran preceptivos para el expediente extrajudicial, además deberá adaptar los documentos ya aportados a los requerimientos del concurso. Tendrá también que actualizar una parte importante de la información ya que, por ejemplo, respecto de los elementos de su patrimonio deberá advertir cuáles han sido realizados durante el trámite extrajudicial, si se han hecho daciones en pago, para pago o cesiones de bienes; deberá también actualizar el estado de los créditos que hubieran podido vencer durante el expediente así como de los gastos del acuerdo generados durante el acuerdo extrajudicial de pagos que no hubieran podido atenderse y los gastos propios del deudor; que tendrán la consideración de créditos contra la masa.
Conviene hacer una relación de documentos requeridos para el concurso que no eran necesarios para el acuerdo extrajudicial de pagos:
1) El apoderamiento especial al procurador para solicitar el concurso, o, en su defecto, la designa apud acta.- Debe tenerse en cuenta que en el concurso de persona natural no empresario no es preceptiva la representación de procurador pero si el deudor se vale de él deberá aportar este apoderamiento especial.
2) La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial. Esta memoria es importante para el concurso dado que permitirá conocer, prima facie, cual es la causa y circunstancias de la insolvencia.
En el caso del concurso consecutivo las propuestas de viabilidad patrimonial no serán trascendentes sobre todo si el concurso es liquidativo desde su declaración.
Mientras que en el acuerdo extrajudicial de pagos el elemento más trascendente es el de conocer el estado actual del patrimonio y actividad del deudor para determinar si puede o no afrontar un plan de pagos, en el concurso las causas de la insolvencia y las circunstancias en las que se produjo son importantes en orden a la sección de calificación, sección de calificación que puede ser determinante para establecer si el deudor puede beneficiarse de la exoneración de pasivos insatisfechos o no ya que es uno de los elementos que configura la buena o mala fe del deudor –artículo 178 bis.1 LC–.
3) Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.
4) Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.
Al regularse el acuerdo extrajudicial de pagos no se establece nada respecto de que pueda acogerse a este expediente una herencia, sin embargo, puede suceder que el deudor persona natural que instó el acuerdo extrajudicial de pagos fallezca durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos y que, por la razón que fuere, el acuerdo fracase y la herencia se vea abocada a solicitar el concurso que debiera ser consecutivo.
5) Las exigencias documentales del inventario en el acuerdo extrajudicial de pagos son muy básicas, bastará con identificar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Sin embargo, en el procedimiento judicial las exigencias de información son mucho mayores dado han de relacionarse los bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
6) En la configuración del pasivo el deudor en el concurso no tiene que establecer el valor razonable de las garantías conforme al artículo 94.5 LC; pero sí que ha de informar detalladamente si ha recibido algún requerimiento de pago en vía judicial identificando el procedimiento y el estado en el que se encuentre el procedimiento.
En la configuración de ese pasivo deberá además hacerse referencia a los gastos generados como consecuencia del inicio del expediente extrajudicial –gastos que tendrán la consideración de créditos contra la masa– y, en su caso, de los pasivos que hayan podido satisfacerse o cancelarse total o parcialmente si el acuerdo extrajudicial de pagos se alcanzó y empezó a cumplirse.
Todas las operaciones realizadas en el marco del acuerdo extrajudicial de pagos que afecten a los pasivos del deudor es importante identificarlas puesto que las mismas no se verán afectadas por posibles acciones de reintegración.
7) Si el deudor tuviera trabajadores a su cargo deberá identificarlos e identificar a los representantes legales de los trabajadores, si los tuviera designados.
8) Cuando el concurso consecutivo lo solicitara una persona jurídica a la contabilidad de los tres últimos ejercicios deberá añadir en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios. También la memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor, y los estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
9) Finalmente, si el deudor persona jurídica está integrado en un grupo de empresas como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período.
Partiendo de las exigencias del artículo 6 LC puede afirmarse que en el caso del deudor el tránsito del acuerdo extrajudicial de pagos al concurso consecutivo no es, ni mucho menos, automático, puede encontrarse con que el juzgado antes de declarar el concurso consecutivo requiere al deudor para que satisfaga o complete toda la información para adecuarla a las exigencias del artículo 6 LC.
5.2.3.  Los documentos específicos para solicitar el concurso consecutivo
Al introducirse el concurso consecutivo por la Ley 14/2013 este concurso se configuró como concurso liquidativo, sin embargo el RDL 1/2015 flexibiliza estos rigores en la medida en la que permite al deudor evitar la liquidación si presenta una propuesta anticipada de convenio. Esta posibilidad sólo se habilita para el deudor empresario –persona natural o jurídica–, en el caso de personas naturales no empresarias el concurso consecutivo será siempre de liquidación, abriéndose la fase de liquidación simultáneamente a la declaración de concurso (así lo especifica el artículo 242 bis .1.10º LC).
Como consecuencia del RDL 1/2015 en la solicitud de concurso consecutivo el deudor además tendrá que acompañar o bien una propuesta anticipada de convenio o bien un plan de liquidación:
- La propuesta anticipada de convenio deberá reunir los requisitos del artículo 105 y concordantes LC; el artículo 105 en cuanto a las prohibiciones para poder acudir a este trámite, el artículo 106 en cuanto a las adhesiones con las que debe contar la propuesta, adhesiones que bastará que cuenten con una décima parte del pasivo ya que la propuesta se acompaña a la solicitud de concurso. En este caso el concurso debería tramitarse con las especialidades del procedimiento abreviado referidas en el artículo 191 bis LC.
- El plan de liquidación deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 148 LC, que regula, con carácter general las exigencias formales y materiales del plan de liquidación. El deudor, caso de ser empresario, podría aprovechar el plan de liquidación para aportar una oferta vinculante que permitiera la venta de la unidad productiva o de una rama de negocio; esta propuesta vinculante le habilitaría para que el procedimiento consecutivo pudiera tramitarse con las especialidades del artículo 191 Ter. LC.
El deudor que solicita el concurso consecutivo no tiene la obligación de cumplimentar los requisitos que, en su caso, se le exigirán para poder optar al beneficio de exoneración de pasivos, dichos requisitos deberá satisfacerlos en el trámite en el que solicite el reconocimiento de este beneficio.
5.3.  Concurso consecutivo instado por el mediador concursal
Una de las paradojas del concurso consecutivo es la derivada de la legitimación para instarlo, mientras la regla general en el concurso es que sea deudor o acreedores quienes asuman la iniciativa de solicitar el concurso, en el concurso consecutivo la norma establece que esa obligación recae fundamentalmente sobre el mediador concursal, quien no se puede identificar o asimilar ni con el deudor ni con los acreedores. El mediador concursal o tiene deuda o, si la tuviera como consecuencia de los gastos y honorarios, dicha deuda no sería la determinante de la insolvencia.
En la regulación del concurso consecutivo se establece un verdadero deber del mediador de instar el concurso cuando constate la oposición formal al mismo de una mayoría suficiente de acreedores antes de celebrarse la reunión, o cuando no se obtengan las mayorías suficientes para celebrar la reunión o aprobar el acuerdo. Además, el mediador supervisa el cumplimiento del acuerdo y, por lo tanto, puede denunciar su incumplimiento e instar el concurso consecutivo.
Al no identificarse plenamente con el deudor, al no tener acceso directo al patrimonio del deudor durante la tramitación del expediente extrajudicial, el mediador concursal puede tener dificultades para completar la información necesaria para solicitar el concurso consecutivo, de ahí que el deber de solicitar el concurso consecutivo no obligue al mediador concursal a incorporar a la solicitud todos los elementos documentales que hemos visto que sí debe cumplimentar el deudor.
El mediador concursal habrá de realizar una solicitud de concurso con las formalidades propias de cualquier demanda o solicitud de concurso, pero la exigencia de memoria se sustituirá por el informe del mediador concursal en el que facilite al juzgado los datos y circunstancias que determinaron la imposibilidad de alcanzar el acuerdo, el incumplimiento del mismo o su anulación.
Por otra parte, la configuración de las masas activas y pasivas del concurso la deberá realizar a partir de la información que le facilitó el deudor cuando se solicitó el acuerdo extrajudicial de pagos, sin que se le deba exigir al mediador concursal el que satisfaga mucha de la información que está a disposición del deudor.
Cuestión distinta es que, una vez declarado el concurso consecutivo, el mediador concursal, activando los mecanismos de colaboración previstos en el artículo 42 LC, pueda solicitar que el deudor cumplimente la información imprescindible para la correcta tramitación del concurso en todas sus fases.
En definitiva, el mediador concursal deberá formalizar la solicitud de concurso necesario, facilitar al juzgado ese informe resumen de lo acontecido durante el trámite extrajudicial, facilitar también de modo ordenado la información que el deudor acompañó a la solicitud del concurso y la documentación de las actuaciones realizadas en el expediente extrajudicial.
Además, por específica exigencia del artículo 242.2.1ª LC deberá acompañar:
1) El plan de liquidación –la norma habla de plan de liquidación o propuesta anticipada de convenio, pero es complicado que el mediador concursal pueda asumir como instante la propuesta anticipada de convenio, de hecho, no está legitimado para aportar esta propuesta anticipada ya que el artículo 104 LC sólo permite aportarla al deudor–. Aunque lo que sí que podría hacer es anunciar en su solicitud que el deudor dispone con esta propuesta anticipada de convenio, si la propuesta cuenta con las adhesiones correspondientes; lo que podría suceder si el acuerdo extrajudicial de pagos no hubiera podido aprobarse por falta de las mayorías suficientes y se quisiera convertir ese acuerdo en una propuesta anticipada de convenio.
Si es el mediador concursal el que insta el concurso consecutivo y le consta que el deudor puede presentar una propuesta anticipada de convenio, deberá comunicarlo al juzgado para que se requiera al deudor antes de declararse el concurso.
Respecto del plan de liquidación que ha de presentar el mediador concursal el mismo deberá cumplir con los requisitos del artículo 148 LC, por lo que en los supuestos en los que el deudor fuera empresario se podría incorporar una oferta vinculante de adquisición de la unidad productiva que permitiera acceder a las especialidades del concurso abreviado del artículo 191 ter LC.
2) El artículo 242.2.1ª LC exige además que el mediador concursal acompañe el informe a que se refiere el artículo 75, al que se dará la publicidad prevista en el artículo 95, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditos y previa incorporación de las correcciones que fueran necesarias.
Debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 75 LC:
«1. El informe de la administración concursal contendrá:
1.º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 6.
2.º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio.
4.º En su caso, el plan de liquidación.
5.º Valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación.
3. El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso».
El informe del artículo 75 LC se emite tras la conclusión de la fase común, por lo tanto el administrador concursal ha tenido la posibilidad de examinar la documentación del deudor, acceder a sus libros o documentación y requerir la información correspondiente.
En el supuesto de la mediación concursal el mediador no dispone de estos instrumentos por lo que el informe que se exige para la declaración del concurso consecutivo habrá de adaptarse a la realidad de la situación y del trámite extrajudicial previo, debiendo permitir al mediador concursal que adapte su informe a esa realidad.
En cuanto a la exigencia de este informe en los términos previstos en el artículo 75 LC deben tenerse en cuenta dos circunstancias particulares que pueden interferir en el mismo:
1ª) Que el juzgado decida que el mediador concursal instante no ha de ser el administrador concursal del procedimiento consecutivo, circunstancia que determinará que ese administrador designado haya de elaborar su propio informe en un momento posterior a la declaración.
2ª) Que en los supuestos del artículo 242 bis LC –concurso de personas naturales no empresario– el notario decida no designar mediador y asumir él personalmente estas tareas. En estos supuestos el notario podrá informar al juzgado para que se declare el concurso consecutivo pero difícilmente se le podrá exigir al notario –que en ningún caso podrá ser designado administrador concursal– que formalice además el informe del artículo 75 LC.
3) Además en el caso de que el deudor sea persona natural, el mediador concursal deberá pronunciarse sobre la concurrencia en el deudor de los requisitos establecidos legalmente para que el deudor pueda optar al beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos o, en los casos en que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación.
Anticipa el mediador concursal un juicio de valor o de probabilidad que en realidad no se producirá hasta que no se llegue a la rendición de cuentas –artículo 152.3 LC en relación con el artículo 178 bis LC–. Sin embargo, la Ley quiere que desde el arranque del procedimiento consecutivo el juez pueda disponer de elementos de juicio para saber si en su momento el deudor podrá o no ser beneficiario de este derecho a ser exonerado de pasivos.
Debe advertirse que el verdadero debate procesal y material sobre la exoneración no se produce en el momento de la declaración del concurso consecutivo y que, por lo tanto, no tiene mucho sentido establecer en este primer momento una posible impugnación o alegaciones ni por parte del deudor ni por parte de los acreedores.
Además, hay requisitos o circunstancias propias de la exoneración –los requisitos del artículo 178 bis 3 LC– que dependen de la voluntad del deudor. Por lo tanto el mediador concursal de lo que podrá informar en el momento de la solicitud del concurso consecutivo es de si hasta esa fecha el deudor:
a) Ha sido o no condenado en sentencia firme por uno de los delitos que vedan el acceso al beneficio de exoneración del pasivo.
b) Si el deudor en el expediente extrajudicial ha llegado a satisfacer todo o parte de los pasivos no exonerables.
Debe tenerse en cuenta que el resto de requisitos deberán constatarse cuando finalice el concurso consecutivo, por lo que más allá de hacer un juicio de valor sobre la apertura de la sección de calificación, el mediador concursal no debería aventurarse a mucho más en cuanto a la valoración de la buena o mala fe del deudor persona natural.
Debe recordarse que si se trata de concurso de persona natural no empresaria en la que el notario haya decidido prescindir del nombramiento de mediador, el artículo 242 bis LC establece que el concurso se declara tras un informe del notario, informe que no puede asimilarse a la demanda de concurso consecutivo.
6.     Declaración del concurso consecutivo
6.1.  Determinación de la competencia objetiva y territorial
La primera de las cuestiones que se debe analizar en orden a la declaración del concurso consecutivo es la competencia tanto objetiva como territorial.
En cuanto a la competencia objetiva en principio todo procedimiento concursal será competencia de los jueces mercantiles, sin embargo, debe advertirse que en el proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial se propone –artículo 85 LOPJ– que la competencia objetiva para conocer de los concursos de personas físicas pase a ser competencia de los juzgados de primera instancia.La Ley Orgánica 7/2015, que modifica la LOPJ, introduce un nuevo apartado en el artículo 85, el apartado 6, por el que se atribuye a los jueces de primera instancia la competencia para el conocimiento de los concursos de personas naturales no empresarias; esta reforma entró en vigor el 1 de octubre de 2015.
En cuanto a la competencia territorial no hay norma específica en el artículo 242 LC, por lo que deberá partirse del criterio de atribución de competencia territorial que se establece en el artículo 232.3 LC para el acuerdo extrajudicial de pagos que establece la competencia en función del domicilio del deudor[8]; pero no debe olvidarse que para evitar posibles situaciones de fraude a la búsqueda de fueros de confort –el fórum shopping– el artículo 10 de la LC establece, con carácter general que la competencia territorial para conocer del concurso le corresponde al juez mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, centro de intereses principales que normalmente coincidirá con el domicilio del deudor, pero en caso de cambio de domicilio para evitar posibles fraudes el juez deberá atender a los criterios para la determinación de ese centro de intereses principales: «Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso» (artículo 10.1.II LC).
No deben confundirse las normas de atribución de la competencia territorial en el concurso consecutivo de las normas sobre comunicación al juez del inicio del expediente extrajudicial; el artículo 5 bis 1 LC establece que En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.
Esta comunicación se hará al juez del domicilio del deudor, pero no determina una asunción automática de la competencia territorial para el supuesto de que se declare el concurso consecutivo, será en ese momento, cuando se inste el concurso consecutivo, cuando el juez haya de revisar su competencia territorial y cuando, en su caso, puedan plantearse las posibles cuestiones de competencia.
Dos referencias más en orden a la competencia territorial y funcional:
1º) La comunicación al juzgado de la aceptación del mediador y el despliegue de los efectos previstos en el artículo 5 bis LC no tiene porqué determinar un antecedente funcional para que el concurso consecutivo haya de repartirse al mismo juzgado. Esta cuestión será en su caso determinada en cada partido judicial conforme a las normas de reparto.
2º) En algunos partidos judiciales, por ejemplo, en Barcelona, se ha acordado como norma de reparto que los concursos consecutivos y las incidencias judiciales de los acuerdos extrajudiciales de pago sean atribuidas a juzgados determinados –concretamente a los juzgados mercantiles 3 y 7 de los de Barcelona, de este modo se busca que exista cierta unidad de criterio y cierta especialización en las particularidades procesales y materiales de este tipo de procedimientos. En los Juzgados de primera instancia de Barcelona se ha especializado también el número 50.
6.2.  La declaración de concurso consecutivo
En función de quien inste el concurso consecutivo, el juez deberá habilitar bien el trámite del concurso necesario –si fuera alguno de los acreedores -, permitiendo al deudor oponerse a la declaración si concurre causa legal para ello; bien del concurso voluntario– si fuera el deudor o el mediador concursal quien instare la declaración.
En todo caso el juez dispondrá de los mismos instrumentos previos para poder requerir al instante del concurso para que complete la documentación o información necesaria para proceder a la declaración.
El juez deberá establecer qué documentos puede requerir al mediador concursal y cuales, sin embargo, le correspondería aportar al deudor, aunque no fuera el instante del concurso.
Las consecuencias de no cumplimentar correctamente estos requerimientos son las mismas que se prevén para la solicitud de concurso en el artículo 13.2 LC:
«Si el juez estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.
Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá conforme a los artículos 14 ó 15. En otro caso, el juez dictará auto que declare no haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible de recurso de reposición».
Una vez el juez considera que la documentación incorporada a la solicitud es suficiente, debe declarar el concurso consecutivo, declaración que se realiza por medio de un auto que ha de cumplir con los requerimientos generales de los artículos 21, 22 y 23 LC en cuanto al contenido del auto declarando el concurso, los efectos que despliega ese auto y la publicidad que debe darse al mismo. Además, el juez deberá indicar que el concurso es consecutivo, es decir, que es consecuencia de un acuerdo extrajudicial de pago incumplido, anulado o de imposible consecución.
El auto de declaración del concurso consecutivo habrá de hacer referencia a la apertura de la liquidación –que se realiza en el mismo auto– cuando el deudor sea persona natural no empresario o cuando no haya presentado plan de liquidación.
Deberá además hacerse referencia a la administración concursal, bien designado a quien fuera mediador concursal, bien a un nuevo administrador concursal, si concurriera justa causa.
Conforme al artículo 21 LC en el auto de declaración de concurso el juez podría adoptar las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
En circunstancias normales el auto de declaración de concurso deberá pautar la apertura de la fase común y, en su caso, la de liquidación, aunque excepcionalmente si el patrimonio del deudor fuera insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa, el mismo auto podría acordar la declaración y conclusión del concurso, con los efectos particulares que este tipo de pronunciamientos tienen en el caso del concurso consecutivo de persona natural –artículo 176 bis 4 LC, reformado por la Ley 25/2015.
La publicidad que debe darse al concurso consecutivo es la misma que debe darse a cualquier concurso[9].
7.     Efectos de la declaración de concurso consecutivo
De nuevo hay que hacer referencia al régimen general de efectos de la declaración de concurso –desarrollado en el Título III LC–; conviene destacar la incidencia que la declaración de concurso tendrá en las facultades patrimoniales del deudor, facultades que durante el expediente extrajudicial no están ni suspendidas ni intervenidas, aunque lo cierto es que el artículo 235 LC establece algunas limitaciones en esas facultades.
Si el concurso es liquidativo desde su declaración el deudor quedará suspendido de sus facultades patrimoniales, que serán asumidas de inmediato por el administrador concursal –artículo 145.1 LC, en relación con el artículo 40 del mismo texto legal–. Si el deudor presenta propuesta anticipada de convenio las facultades no quedarán suspendidas sino meramente intervenidas por el administrador concursal.
En el caso de las personas naturales deberán tenerse en cuenta los pronunciamientos previstos en el artículo 47 LC en cuanto a los alimentos que corresponden al deudor y los que el deudor en su caso debe prestar a terceros. Además si el concurso consecutivo abre de inmediato la liquidación deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 145.2 LC, que advierte que: «Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad». La determinación de estos créditos contra la masa será importante de cara a la posible exoneración de pago de pasivos puesto que los créditos contra la masa se encuentran entre los de la categoría de no exonerables.
En el caso de concurso consecutivo de personas jurídicas la apertura de la liquidación lleva aparejada la suspensión de las facultades patrimoniales del órgano de administración de la concursada, el cese de los administradores sociales y el inicio de la disolución societaria –artículo 145 LC–.
También deberá tenerse en cuenta la incidencia del artículo 146 LC en caso de apertura de la liquidación, este precepto establece que «Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones».
Sin embargo puede suceder –tal y como se apunta en el artículo 178 bis 6 LC cuando se regula la exoneración– que el deudor pueda mantener en vigor algunos contratos durante el procedimiento de liquidación, contratos que si se cumplen con normalidad y no alteran el régimen de preferencias de pagos podrían seguir en vigor incluso concluido el concurso dado que el mencionado artículo 178 bis 6 LC al hacer referencia al plan de pagos y a la necesidad de que tenga una duración máxima de 5 años, salvo que hubiera obligaciones que tuvieran un vencimiento superior.
En la medida en la que el deudor persona natural puede acogerse al beneficio de la exoneración de pagos y proponer un plan de pagos operativo tras la conclusión del concurso, puede afirmarse que el nuevo régimen legal determina que el proceso de liquidación del patrimonio del deudor pueda quedar en cierta medida abierto o, cuanto menos, pueda permitir al deudor mantener algunos contratos en vigor –arrendamiento de vivienda, préstamo hipotecario sobre el domicilio habitual, suministros básicos para la supervivencia– tras la conclusión del concurso, contratos que el deudor podrá satisfacer con cargo a la parte de su patrimonio inembargable, o con cargo a la situación patrimonial en la que quede tras la conclusión del procedimiento concursal.
7.1.  Concurso consecutivo y acciones de reintegración
Las acciones de reintegración –artículo 71 a 73 LC– aparecen reguladas, con carácter general, dentro del Título dedicado a los efectos del concurso; en los artículos de referencia se estructura un instrumento procesal específico destinado a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
En el supuesto del concurso consecutivo el artículo 242.2.4ª LC establece que: «El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación».
La determinación de este plazo es importante dado que uno de los contenidos del acuerdo de extrajudicial de pagos puede ser la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos - artículo 236.1c LC -. El objetivo del legislador es que las decisiones que puedan realizarse respecto del patrimonio del deudor en orden a alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos no puedan ser examinarse en clave de perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso. En todo caso sí que podrían ser revisables en el marco del concurso aquellas operaciones que se hubieran realizado en fraude del resto de acreedores.
7.2.  Concurso consecutivo y créditos públicos
Fue inequívoca la voluntad del legislador de que los créditos públicos no se vieran afectados en modo alguno por el acuerdo extrajudicial de pagos –artículo 231.5.II LC: «Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real» –. La Ley 14/2013 establecía un cauce específico para que el deudor pudiera solicitar en vía administrativa el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público.
El problema se plantea cuando fracasa el acuerdo extrajudicial de pagos y el deudor se ve abocado al concurso consecutivo. Si el deudor no ha formalizado ningún acuerdo con las administraciones públicas en orden al aplazamiento o fraccionamiento de pago no se genera ningún problema, se declara el concurso consecutivo y en el marco del concurso el crédito público se clasifica conforme a los criterios de la LC, estableciendo la parte a la que corresponde privilegio –especial o general–, la parte de crédito ordinario y la que debe ser subordinada; intereses, recargos y sanciones.
Mayores problemas plantea si se ha alcanzado un acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento. Este acuerdo no se podrá revocar ni cuestionar en sede concursal, sin embargo, el administrador concursal puede ordenar que no se cumpla con el acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento si con el cumplimiento se altera el orden de pago de los créditos concursales. Para comprender esta decisión debe tenerse en cuenta que en sede del expediente extrajudicial no hay una verdadera clasificación de créditos, por lo tanto, las administraciones públicas en el legítimo ejercicio de sus facultades podrán establecer acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que afecten a la totalidad del crédito adeudado, incluidos sanciones, intereses y recargos.
Declarado el concurso y configurada la deuda conforme al criterio de clasificación concursal será muy frecuente que la deuda pública será objeto de clasificación. En escenarios de liquidación la administración concursal no podrá autorizar los pagos de crédito concursal ordinario o subordinado si no tiene la certeza de que se podrá satisfacer todo el crédito contra la masa y todo el privilegio, por lo tanto, puede oponerse al cumplimiento de estos acuerdos singulares. No debe olvidarse que en el concurso consecutivo lo normal será que el deudor tenga suspendidas sus facultades patrimoniales dado que la apertura de la liquidación supone la suspensión de las facultades patrimoniales.
Sería posible mantener esos acuerdos singulares de aplazamiento cuando el deudor en el concurso consecutivo pudiera optar a la propuesta anticipada de convenio o cuando disponga de masa activa suficiente para satisfacer con normalidad los créditos públicos sin perjudicar otros créditos de idéntica clasificación; de hecho en el artículo 84 LC y en los artículos 156 y 157 LC se permite en supuestos excepcionales el anticipo de pago de algunos créditos siempre y cuando no se vean perjudicados los créditos de la misma naturaleza o de naturaleza preferente.
7.3.  Las especialidades del concurso consecutivo con insuficiencia de masa activa
Ya se ha apuntado en epígrafes anteriores se ha indicado que el concurso consecutivo se declara incluso en los supuestos de insuficiencia de patrimonio del deudor para hacer frente al pago de los créditos contra la masa. La Ley 25/2015 ha reformado el artículo 176 bis LC para permitir al deudor persona natural solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los supuestos de insuficiencia de masa activa; en la medida en la que la reforma habilita al deudor esta posibilidad y puesto que el artículo 178 bis 3 LC establece entre los requisitos para obtener este beneficio el de haber intentado el deudor el acuerdo extrajudicial de pagos, es posible que en concursos consecutivos sin masa activa o con masa activa limitada el juez tenga la obligación de declarar el concurso.
La insuficiencia de la masa activa puede ser una de las razones fundamentales que determinen el fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos, en estos casos tanto el mediador concursal como el deudor tienen la obligación de solicitar el concurso consecutivo y de cumplimentar todos los requisitos legales para que dicho concurso sea admitido a trámite.
El artículo 176 bis 1 LC establece que desde la declaración de concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa siempre que además de constatarse esa realidad económica se constate que no cabe o no son viables acciones de reintegración, además el administrador concursal debe informar al juzgado de que no caben acciones de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable. Se trata, en definitiva, de acreditar que el patrimonio es insuficiente para hacer frente al pago de los créditos contra la masa y, además, que no es previsible que la masa se incremente como consecuencia del ejercicio de las acciones de referencia.
En estos casos el administrador concursal comunica al juzgado la insuficiencia de la masa activa e inicia las operaciones para liquidar ordenadamente el patrimonio del deudor, distribuirlo e informar al juzgado.
El artículo 176 bis LC exige que no esté abierta la pieza de calificación, pieza que se abre con el auto aprobando el plan de liquidación –artículo 167 LC– o en la sentencia en la que se apruebe el convenio.
En el caso del concurso consecutivo debe tenerse en cuenta que la misma resolución en la que se declara el concurso se abre la liquidación y además el mediador concursal –si es el instante del concurso– deberá aportar el plan de liquidación. Por lo tanto, en el concurso consecutivo se solapa la fase común con la de liquidación y, salvo que se designe un administrador concursal distinto del que fuera mediador, se contará desde el inicio con un plan de liquidación. Sin embargo el redactado del artículo 176 bis indica que en el concurso consecutivo no será necesario liquidar una vez aprobado el plan de liquidación puesto que el instante del concurso puede advertir ya desde la solicitud la insuficiencia de la masa activa, insuficiencia que puede justificar la declaración de concurso para distribuirla hasta donde llegue conforme a las reglas del artículo 176 bis 2 LC, o que puede ser tan exigua que no permita satisfacer crédito alguno y permitir la conclusión del concurso.
Si el patrimonio es reducido pero tiene cierta entidad, por lo menos para abordar el pago de algunos créditos contra la masa, el mediador lo comunicará en la solicitud o el administrador concursal lo comunicará al juzgado tan pronto como constate esta circunstancia económica.
A partir de ese momento se altera el orden de pago de los créditos contra la masa y el administrador concursal habrá de empezar a realizar el patrimonio embargable del deudor, realización que, a falta de aprobación del plan, deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 43 LC.
Lo que parece evidente es que a partir de esa comunicación no tiene sentido seguir con la tramitación normal del procedimiento y que el administrador concursal debe centrar sus esfuerzos en estas tareas de realización y distribución de la masa activa, así como a elaborar un informe en el que se pueda constatar que no caben acciones de reintegración, no son viables o no tuvieran incidencia en la masa activa del concurso; también deberá informar sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad en el marco del concurso y de las expectativas de la sección de calificación. Debe indicarse que en la solicitud de concurso consecutivo el mediador ya ha tenido que informar al juzgado sobre las circunstancias que pudieran determinar la calificación del concurso como culpable.
Específicamente el artículo 176 bis 4 LC –reformado por el RDL 1/2015 y confirmado por la Ley 25/2015– permite al juez declarar y concluir el concurso consecutivo en la misma resolución si la insuficiencia de la masa activa fuera evidente y contara con elementos de juicio respecto de la imposibilidad de ejercitar acciones de reintegración o de la no culpabilidad del concurso. En los supuestos de concursos consecutivos de personas naturales este auto de declaración y conclusión del concurso conduce a una situación paradójica dado que el juez preceptivamente ha de nombrar un administrador concursal, administrador que se ocupará de realizar el activo del deudor, si algo tuviera, o ratificar la percepción del juez sobre la inexistencia de patrimonio embargable; de igual modo ese administrador concursal de un concurso concluido deberá cerciorarse de que no cabe ejercitar acciones de reintegración u otras acciones de responsabilidad que pudieran incrementar la masa activa del concurso.
Esta particularidad de concluir el concurso pero nombrar obligatoriamente un administrador concursal es una de las garantías o salvaguardas que articula la Ley 25/2015.La norma para permitir que el deudor persona natural que carece absoluta o casi absolutamente de activo pueda optar al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho pasando previamente por un triple filtro:
1º) El intento de un acuerdo extrajudicial que fracasa;
2º) La solicitud de un concurso que debe ser ponderado en primer término por el juez;
3º) La constatación por un administrador concursal de los factores que llevaron a toma de decisión de conclusión por el juez.
Pasados estos tres filtros el deudor podrá solicitar el beneficio de la exoneración una vez el juzgado disponga del informe del administrador concursal, en este momento el deudor persona natural deberá acreditar que reúne los requisitos para poder disfrutar de la exoneración del pasivo no satisfecho.
8.     Particularidades de la administración concursal
Ya se ha hecho referencia en este capítulo a que en el concurso consecutivo el juez, como norma general, deberá designar administrador concursal a quien hubiera sido ya designado mediador concursal en el trámite extrajudicial. El artículo 242.2.2ª LC es claro: «Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial».
Esa justa causa deberá recogerse expresamente en el auto en el que se declara el concurso consecutivo.
Entre los motivos que pueden llevar al juez a no designar administrador concursal al mediador puede encontrarse el hecho de que el mediador concursal no esté incluido en las listas de administradores concursales habilitados para ser designados en los concursos. Tiene que hacerse especial mención al supuesto previsto en el artículo 242 bis LC, especialidad para el procedimiento extrajudicial de persona natural no comerciante, en el que el notario puede decidir no solicitar la designa de mediador concursal y asumir él las funciones; en estos casos si fracasa el expediente extrajudicial el notario deberá elevar un informe al juzgado para que se pueda declarar el concurso consecutivo pero no asumirá las tareas de administrador concursal puesto que no estará incluido en el listado de administradores concursales.
Normalmente las personas o sociedades que integran los listados de personas habilitadas para ser mediadores concursales suelen estar también incluidos en el listado de administradores concursales, sin embargo, no existe ninguna obligación legal de estar incluidos en ambas listas.
El juez mercantil también podrá no designar administrador concursal al mediador cuando en el expediente extrajudicial se haya constatado la concurrencia de alguna incapacidad, incompatibilidad o prohibición para ser administrador concursal –artículo 28 LC–, o cuando en el expediente extrajudicial o en un momento posterior concurra alguna de las causas de separación del artículo 37[10] LC; una de las causas para no mantener al mediador puede ser que se haya constatado el incumplimiento de sus obligaciones como mediador concursal o que se haya demorado más allá de lo razonable en la solicitud del concurso consecutivo.
El juez podrá decidir no mantener como administrador concursal a quien fue designado mediador cuando concurra otra circunstancia que justifique esta medida; por ejemplo que en el trámite de mediación se hayan constatado situaciones de conflicto o enfrentamiento que vayan más allá de la razonable tensión de un procedimiento de insolvencia entre el mediador y el deudor, o entre el mediador y los acreedores.
Debe tenerse en cuenta que en estos casos en los que el mediador no es designado administrador concursal se producirá una situación procesalmente paradójica ya que normalmente será el instante del concurso –por lo tanto será parte del procedimiento– y, sin embargo, no será el administrador concursal por lo que declarado el concurso y nombrado nuevo administrador concursal se podría defender que el mediador pierde su interés legítimo para ser parte del procedimiento, salvo que tenga pendiente el cobro de su retribución y, entonces, quede como acreedor contra la masa.
Aunque nada establece la LC al respecto, parece lógico entender que el mediador que no hubiera sido designado administrador concursal tendrá derecho a interponer recurso para oponerse a las causas esgrimidas en el auto de declaración para no designarle cuando dichas causas llevaran aparejada la consecuencia de ser inhabilitado para el ejercicio de la mediación o administración concursal.
En todo caso el nombramiento de administrador concursal deberá recogerse en el auto donde se declara el concurso –en este punto el artículo 242.2.2ª LC no hace sino reproducir una obligación que ya aparece con carácter general en el artículo 21 LC–. Debe tenerse en cuenta que el nombramiento de mediador concursal se hará siguiendo un turno secuencia a partir de las listas de mediadores gestionadas por el Ministerio de Justicia, sin embargo en el nombramiento de administrador concursal el juez dispone de cierta discrecionalidad, por lo menos hasta que entre en vigor la reforma de la LC llevada a efecto por la Ley 17/2014 y se desarrollen los reglamentos correspondientes sobre designa de administrador concursal, esta reforma aboga también por un sistema secuencial para la designa, reduciendo las potestades del juez tanto en el concurso general como en el consecutivo.
El administrador concursal designado –sea o no el mediador– tiene que aceptar el cargo en los mismos términos en los que debiera aceptarlo en un concurso normal, tiene, por lo tanto, la obligación de presentar la póliza de seguro y cumplir con todas las exigencias legales previstas en el Título II LC, referido a la administración concursal y a su estatuto legal.
La reforma aclara que en el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal, se solventa con ello una de las críticas que normalmente se hacía a la regulación de la mediación concursal derivada de la Ley 14/2013 dado que uno de los elementos caracterizadores de cualquier trámite de mediación era que el mediador debía mantener la confidencialidad de los datos y circunstancias que conociera durante el proceso de mediación. Ese deber de confidencialidad podía mantenerse durante el expediente extrajudicial pero generaba algunas dudas que pudiera exigirse durante el concurso consecutivo puesto que en este trámite el mediador –ya como administrador concursal– tenía la obligación de pronunciarse sobre la causa de la insolvencia y la posible culpabilidad del concurso, pronunciamientos que podían basarse en datos o conocimientos que el mediador hubiera conseguido durante el proceso de mediación y que se los hubiera facilitado el deudor o los acreedores pensando que estaban al amparado de ese deber de confidencialidad.
En el auto de declaración del concurso consecutivo el juez deberá advertir expresamente que se alza el deber de confidencialidad.
La última de las peculiaridades de la administración concursal en los supuestos de concurso consecutivo es en materia de retribución ya que el artículo 242.2.2ª LC expresamente establece que el administrador concursal «no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial».
Debe tenerse en cuenta que hasta que no se modifiquen las normas sobre retribución de administradores concursales, los mediadores tienen derecho a cobrar conforme al arancel de la administración concursal pero aplicando una reducción que podrá ser del 70% –si es persona natural no empresario–, 50% –si es persona natural empresario–, o 30% –si es persona jurídica–.
Pese a la contundencia del redactado de la LC lo cierto es que surgen dudas sobre si el efecto de esta limitación de honorarios se circunscribe a que el administrador concursal no podrá cobrar cantidad alguna referida a la fase común –cobro que se habrá realizado o reconocido en el expediente extrajudicial–, y que, sin embargo, sí que podrá cobrar el arancel que en su caso le correspondería por la fase de liquidación –un porcentaje de lo que cobró en la fase común–, más las bonificaciones que, en su caso, se reconocen reglamentariamente por el ejercicio exitoso de acciones de reintegración.
Parece lógico pensar que el administrador no tiene derecho a cobrar aranceles por tareas que ya se realizaron y generaron aranceles en el expediente extrajudicial, sin embargo se le debe reconocer el derecho a cobrar la cantidad que corresponda por las tareas que haya de realizar una vez declarado el concurso.
Ya se ha indicado que en todo caso una vez se designa administrador concursal, éste queda sometido al régimen de responsabilidades y de obligaciones referido con carácter general en el Título II de la LC.
9.     tramitación del concurso consecutivo cuando el deudor es empresario
El artículo 242 LC establece las especialidades del concurso consecutivo, una modalidad de concurso que se rige por las normas generales del concurso abreviado –artículo 190, 191, 191 bis, 191 ter y 191 quáter LC–; si tenemos en cuenta que el artículo 191 quáter establece expresamente que En todo lo no regulado expresamente en este capítulo se aplicarán las normas previstas para el procedimiento ordinario, se puede afirmar que pese al esfuerzo del legislador de dotar al concurso consecutivo de un régimen procesal mucho más ágil, lo cierto es que al final el juego de remisiones determinará que en algunos trámites o fases del procedimiento consecutivo se puedan producir demoras o dilaciones.
No hay un solo escenario procesal para el concurso consecutivo dado que el propio texto del artículo 242 habilita distintos escenarios procesales en función de las siguientes variables:
1) Que el concurso sea de empresario o de no empresario.- Si el deudor no es empresario el concurso consecutivo será en todo caso de liquidación y se rige por las especialidades del artículo 242 bis.
2) Que el deudor pueda o no presentar una propuesta anticipada de convenio.- Esa propuesta anticipada de convenio se deberá presentar por el deudor junto a la solicitud de concurso consecutivo o, en su caso, el juez deberá habilitar el trámite para que el deudor empresario pueda presentar esa propuesta antes de la declaración.
3) Que se designe administrador concursal a quien era previamente mediador concursal o que se opte por designar un administrador concursal distinto.- Si el mediador es administrador concursal el informe del artículo 75 LC deberá ser acompañado con la solicitud de concurso consecutivo; si el administrador es persona distinta se debe habilitar un plazo específico para la emisión del informe.
Debe, además, tenerse en cuenta que, si el concurso lo instara un acreedor, el concurso deberá seguir el cauce del concurso necesario y, por lo tanto, el deudor podría oponerse a la declaración de concurso.
En los supuestos en los que el concurso lo inste el mediador concursal no se prevé un trámite previo de oposición, pero no cabe duda de que el deudor dispone del régimen de recursos para impugnar la declaración de concurso.
Lo cierto es que la norma general será que el concurso consecutivo sea de liquidación, no sólo en el caso del deudor no empresario, sino también en los supuestos de deudor empresario que ha visto como ha fracasado el acuerdo extrajudicial de pagos –será excepcional que si no contó con el apoyo de los acreedores en el expediente extrajudicial, consiga estos apoyos en el marco del concurso–; además será habitual que el administrador concursal sea quien previamente haya asumido las tareas de mediador. Por lo tanto, empezaremos a analizar las peculiaridades procesales a partir de este escenario de normalidad y después las particularidades de los otros escenarios.
La LC no establece si la identificación del deudor como empresario debe fijarse en el momento del nacimiento de las deudas o si debe tenerse en cuenta la situación del deudor en el momento de instar el concurso consecutivo. A falta de un criterio claro entiendo que el factor determinante será la actividad que desarrolle el deudor en el momento de instar el procedimiento.
9.1.  Procedimiento consecutivo de liquidación si el mediador concursal pasa a ser administrador concursal
9.1.1.  Auto de declaración de concurso que comprende la apertura de la liquidación
En el expediente extrajudicial se anticipan una parte de las actuaciones propias de la fase común por lo menos en cuanto a la configuración de las masas activa y pasiva del concurso, aunque no hay una verdadera clasificación de créditos en expediente extrajudicial. Estas circunstancias justifican la «compresión» de trámites, es decir, que se decida en una misma resolución de declaración de concurso la apertura de la liquidación y la insinuación de créditos.
El mediador concursal junto a la solicitud de concurso consecutivo presenta:
1º) El informe provisional, en los términos previstos en el artículo 75 LC.- Debe tenerse en cuenta que en el concurso consecutivo no existe ninguna previsión legal de que el mediador concursal con la solicitud pueda solicitar la prórroga excepcional de 15 días que se prevé en el artículo 191.2 LC, aunque podría defenderse que en circunstancias excepcionales el mediador concursal podría solicitar en su demanda de concurso que se le conceda esa prórroga con las consecuencias correspondientes.
2º) El plan de liquidación.
A partir del auto de declaración de concurso se abren los siguientes plazos y actuaciones:
1º) El juzgado debe acordar la publicidad del auto de declaración de concurso.- Por medio de la publicidad se lleva a efecto el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 –artículo 21.1.5º LC[11]–. Por lo tanto, los acreedores tienen el plazo de un mes para insinuar sus créditos en el concurso, aunque en el concurso consecutivo hay tres situaciones excepcionales:
A) No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial –artículo 242.2.5º LC–.
B) La subordinación de los acreedores que no hubieran puesto de manifiesto su posición en el expediente extrajudicial.- El artículo 237.1 LC recoge una norma especial de perjuicio del crédito respecto de los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.
C) Se incluyen dentro de la relación de créditos contra la masa –artículo 84.2 LC– los gastos generados durante el expediente extrajudicial.
Por lo tanto, hay un grupo de acreedores que no necesitarán insinuar; grupo que completa las previsiones que de modo general establece el artículo 86 LC[12].
Por otro lado, en el concurso consecutivo se incluye una nueva categoría de acreedores subordinados por la inactividad durante en trámite extrajudicial; esta categoría de acreedores subordinados sin embargo no queda expresamente incluida en ninguno de los grados del artículo 92 LC, lo que planteará el problema del orden de pago en liquidación dado que los créditos subordinados se deben satisfacer conforme al grado del artículo 92 –artículo 158 LC–. Lo lógico es incluir a estos acreedores subordinados dentro del grado 1º del artículo 92, asimilándolos a los créditos de insinuación tardía.
Respecto de los créditos contra la masa en el concurso consecutivo se podrá contar con una serie de créditos contra la masa generados y vencidos antes de la declaración de concurso.
2º) En el concurso consecutivo el administrador concursal no tendrá que anticipar el inventario dado que se incluye dentro del informe del artículo 75 LC que se acompaña a la solicitud de concurso.
3º) El mediador concursal tendrá que aceptar el cargo como administrador concursal con las formalidades propias de este cargo –entre ellas la aportación del seguro de responsabilidad–, computándose desde ese momento el plazo para la comunicación de la declaración de concurso a los acreedores.
4º) No hay previsión expresa en el artículo 242 LC, pero parece lógico que se exija que el administrador concursal haya comunicado a los acreedores el proyecto de lista de acreedores en los términos que prevé el artículo 191.3 LC - El administrador concursal practicará la comunicación prevista en el artículo 95.1 al menos 5 días antes de la presentación de la lista de acreedores.
5º) El auto de declaración de concurso consecutivo no sólo determina la apertura de la fase de liquidación, sino que además ese plan de liquidación queda a disposición de las partes en la secretaría del juzgado. Se plantea aquí un problema de plazos dado que el artículo 191 ter LC establece, para los supuestos de concurso abreviado en los que se acompañe un plan de liquidación, un plazo de alegaciones u observaciones por los acreedores de 10 días. El artículo 191 LC –que regula el procedimiento abreviado en general– no prevé plazo específico para las alegaciones u observaciones al plan; el artículo 148 LC establece que el plazo de observaciones es de 15 días.
Creo que es complicado encajar el concurso consecutivo en las especialidades del artículo 191 ter LC y que el plazo del que deben disponer los acreedores y el propio deudor para realizar las observaciones es de 15 días desde que se provea la presentación del plan de liquidación.
Lo que parece razonable es entender que en el concurso consecutivo por aplicación de las normas del procedimiento abreviado la liquidación no debería durar más de tres meses –artículo 191.6.II LC–, con la posibilidad de prórroga excepcional de un mes, lo que supone que el concurso consecutivo no debería extenderse más allá de los tres o cuatro meses desde su declaración.
No hay normas específicas sobre acumulación y tramitación conjunta de concursos conexos, por lo que se deberá acudir a las normas generales en esta materia previstas en el artículo 25 y 25 bis LC, permitiendo la acumulación de concursos cuando haya confusión de masas activas y/o pasivas de varios deudores; también regirán las normas sobre coordinación de concurso cuando se trate de empresas de un mismo grupo o cuando se trate del concurso de los integrantes de un matrimonio.
En la práctica de algunos partidos judiciales se ha impuesto el criterio de tramitar coordinadamente en un mismo juzgado los concursos de una sociedad y de su administrador social, también los concursos vinculados de integrantes de una misma unidad familiar que tengan deudas comunes.
9.1.2.  Insinuación de créditos e impugnación del informe
En el concurso consecutivo, ya se ha indicado, se dispone del informe provisional desde el arranque del procedimiento, sin embargo, los acreedores disponen del plazo de un mes para insinuar sus créditos en los términos ya analizados; insinuación que se somete en lo no regulado por el artículo 242 LC por las normas generales.
La impugnación del informe provisional se regula específicamente en el artículo 242.2.6º LC: «Los acreedores podrán impugnar en el plazo establecido en el artículo 96 el informe de la administración concursal tramitándose la impugnación con arreglo a lo establecido en el artículo 191.4 LC».
Por lo tanto, los acreedores dispondrán de 10 días para impugnar la lista de acreedores y el inventario en los términos a los que se refiere el mencionado artículo 96 LC, debe tenerse en cuenta que en el expediente extrajudicial no hay un verdadero trámite de impugnación de los créditos.
La remisión que se realiza al artículo 191.4 LC determina que el juzgado no incoe directamente incidentes concursales sino que se establezca un trámite previo de saneamiento del informe ya que el citado artículo 191.4 LC establece:
«El secretario judicial formará pieza separada en la que se tramitará lo relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, y, al día siguiente, sin incoar incidente, dará traslado de las mismas al administrador concursal.
En el plazo de 10 días, el administrador concursal comunicará al juzgado si acepta la pretensión, incorporándola a los textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma, proponiendo a su vez la prueba que considere pertinente.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil y será de aplicación el artículo 194.4 en todo aquello que no se oponga a lo previsto en este precepto.
Si hubiera más de una impugnación, se acumularán de modo que se tramiten y resuelvan en una sola vista.
El administrador concursal deberá informar de inmediato al juez de la incidencia de las impugnaciones sobre el quórum y las mayorías necesarias para aprobar el convenio.
Si las impugnaciones afectaran a menos del 20 por ciento del activo o del pasivo del concurso, el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos.
Se impondrán las costas conforme al criterio del vencimiento objetivo, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho».
Además del trámite general de impugnación del artículo 96 LC es lógico entender que en el concurso consecutivo se aplicarán las normas del artículo 97 y 97 bis LC respecto de los posibles ajustes del informe incluso concluida la fase común.
9.1.3.  Informe definitivo
Concluido el plazo de impugnaciones o, en su caso, resueltos los incidentes del ramo de impugnaciones correspondientes, el administrador concursal tendrá que presentar los textos definitivos del informe con las actualizaciones que haya aceptado, con el reflejo de los créditos que no constaran reflejados en el informe que presentó junto a la solicitud de concurso, las actualizaciones de la masa activa y de los créditos contra la masa.
Ya estará abierta la sección de liquidación y estará aprobado o en trámite de aprobación el plan de liquidación.
9.1.4.  Plan de liquidación
No hay normas específicas ni en el artículo 242 ni en el 191 LC, por lo que el plan de liquidación en cuanto a su contenido, tramitación y recursos se somete a las reglas del artículo 148 LC y a los criterios supletorios del artículo 149 LC –reformados por el RDL 11/2014–; a partir de la aprobación del plan de liquidación podrá ejecutarse el mismo en los términos en los que fuera aprobado. No hay obstáculos legales para que el plan de liquidación pueda incluir fórmulas de venta del conjunto de bienes y derechos del patrimonio del deudor, como una unidad productiva, sometida a las reglas y principios previstos de modo general en el artículo 146 bis, 148 y 149 LC, modificados por el RDL 11/2014.
Ni qué decir tiene que el administrador concursal podrá solicitar, conforme al artículo 43 LC, las autorizaciones que considere necesarias en orden a la realización de elementos de la masa activa antes de la formal aprobación del plan.
Aprobado el plan de liquidación el administrador concursal dispone de tres meses para llevarlo a efecto.
Liquidados los elementos embargables del patrimonio del deudor, éstos deben distribuirse entre los acreedores siguiendo las reglas generales sobre la liquidación, es decir:
1) Primero se tienen que satisfacer los créditos contra la masa –incluyendo los gastos generados durante el expediente extrajudicial no satisfechos–. Para satisfacer los créditos contra la masa no pueden aplicarse los bienes o derechos sujetos a privilegios especiales. Las reglas sobre pago de crédito contra la masa son las previstas en el artículo 84.3 LC.
2) Satisfecho el crédito contra la masa debe procederse a satisfacer el crédito concursal reconocido en el informe definitivo. A falta de normas específicas deben tenerse en cuenta las normas generales:
a) En cuanto a los créditos con privilegio especial las reglas del artículo 155 LC, que permiten en algunos casos satisfacer con cargo a la masa dichos créditos para evitar la realización del bien o derecho sujeto a privilegio. Debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 56 y 57 LC.
- El artículo 56 respecto de la paralización de las ejecuciones sobre bienes que se declaren necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor. Paralización que se mantiene hasta la apertura de la liquidación.
- El artículo 57 que determina que no puedan iniciarse ejecuciones separadas una vez se ha abierto la fase de liquidación.
Conviene advertir que las ejecuciones contra el patrimonio del deudor habrán quedado suspendidas desde la aceptación del mediador concursal, como consecuencia de los efectos de esa comunicación al juzgado conforme al artículo 5 bis LC.
Lo lógico es que los acreedores con privilegio especial hayan podido ver satisfecho su crédito incluso en el trámite extrajudicial dado que en dicho expediente previo los acreedores con garantías reales aunque no se vieran afectados por los acuerdos, podrían acordar daciones en pago, para pago o cesiones de bienes.
b) En cuanto a los acreedores con privilegio general la regla de pago es la prevista en el artículo 156 LC, por lo que habrá de respetarse el orden o grado del artículo 91 LC.
c) A los acreedores ordinarios se les paga a prorrata, conforme al criterio del artículo 157.
d) Los acreedores subordinados son los últimos en ver satisfechos sus créditos. El orden de pago es el previsto en el artículo 158 LC conforme al grado u orden del artículo 92 LC.
Concluida la fase de liquidación el administrador concursal rendirá cuentas al juzgado informando de la distribución de la liquidación y también sobre el resultado de la sección de calificación y de las acciones pendientes. Ese trámite de rendición de cuentas se regula en el artículo 152.3 LC. Será en este trámite cuando el deudor pueda solicitar formalmente la exoneración del pasivo concursal no satisfecho.
9.1.5.  La anticipación de las circunstancias que en su caso permitirían al deudor ser beneficiario de la exoneración de pasivos insatisfechos
Aunque el artículo 178 bis LC regula con detalle cómo se debe desarrollar el trámite para conceder o no al deudor persona natural el beneficio a la exoneración de pasivos insatisfechos, lo cierto es que en el concurso consecutivo se prevé que las partes anticipen su posición respecto de la concesión o no de ese beneficio:
1) El mediador concursal en la solicitud de concurso ya ha de informar sobre de si concurren o no en el deudor los requisitos para ser beneficiario de la exoneración.
2) El concursado y los acreedores, dentro del plazo de alegaciones al plan de liquidación, podrán formular también observaciones sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural. Los acreedores también podrán solicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la sección de calificación.
Como ya se ha indicado este posicionamiento inicial no dará lugar a una fase de controversia, habrá que esperar al trámite específico del artículo 178 bis 4 LC para establecer el correspondiente trámite contradictorio.
9.1.6.  Pieza de calificación
La aprobación del plan de liquidación determina, conforme a las normas generales, la formación de la sección de calificación, sección que se regula conforme al artículo 167 y siguientes de la LC, dado que no hay normas específicas ni en el artículo 242 ni en el 191 LC; por lo tanto, los interesados dispondrán del plazo 10 días para personarse y presentar, en su caso, relación escrita de hechos relevantes en orden a la calificación culpable del concurso –artículo 168 LC–.
La sección de calificación tiene una relevancia especial en el caso del concurso consecutivo de particulares dado que si el concurso se calificara como culpable el deudor no podrá disfrutar del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Uno de los requisitos que acredita la buena fe del deudor –artículo 178 bis 3 LC– es que el concurso no se califique como culpable.
Una vez haya concluido este plazo de personación y formalización de escritos de hechos relevantes, el administrador concursal dispone de 15 días para presentar escrito de calificación –artículo 169 LC–, escrito en el que deberá realizar la propuesta de calificación y, caso de que proponga que el concurso se califique como culpable, las personas afectadas por la calificación y las responsabilidades derivadas de la calificación. Las causas que permiten calificar el concurso como culpable son las previstas de modo general en el artículo 164 LC y las presunciones del 165 LC. De lo que se trata es de indagar a cerca de la causa de la insolvencia y si concurre dolo o culpa grave en el deudor bien en la causa de la insolvencia, bien en su agravamiento.
Unida la propuesta de calificación efectuada por el administrador concursal el secretario judicial dará traslado de la sección al Ministerio Fiscal, que dispone de 10 días para emitir su informe de calificación.
Al no existir normas especiales en este trámite de formalización de los escritos de calificación se podrán solicitar las correspondientes prórrogas.
Una vez se cuente con el informe del Ministerio Fiscal deberá analizarse la situación de la pieza:
1) Si administrador concursal y fiscal coinciden en calificar el concurso como fortuito se dictará auto declarando el concurso fortuito sin posibilidad de recurso.
2) Si administrador concursal o fiscal consideran que el concurso debe ser declarado culpable se notifican esos informes a la concursada y se emplaza a las personas afectadas.
El concursado dispone de 10 días para oponerse a la calificación; el resto de afectados dispondrán de 5 días para personarse y 10 más para formalizar la oposición.
El incidente de oposición se rige por las normas generales del incidente concursal –artículo 195 LC– en cuanto a la proposición de prueba y celebración de vista, por lo que si las partes solicitan vista y proponen prueba deberá celebrarse.
La descripción de estos trámites de calificación permite comprobar como en el concurso consecutivo la sección de calificación puede extenderse durante varias semanas, más de las que dura la liquidación.
La sentencia que se dicte en la pieza de calificación si hay oposición está sujeta al régimen general de recursos contra las sentencias de calificación, es decir, cabe apelación y, en su caso, casación.
Específicamente la regla novena del artículo 242.2 LC establece que En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso declarará la exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos y con los efectos del artículo 178 bis LC, aunque esta regla es un tanto equívoca por cuanto lo que reamente sucede es que se iniciaría el trámite de exoneración que prevé el mencionado artículo 178 bis LC, siempre a solicitud del deudor.
En todo caso debe advertirse que hasta que no concluya definitivamente la sección de calificación no será posible abrir el trámite para la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso. Este beneficio sólo puede solicitarse, como regla general, tras la conclusión de las operaciones de liquidación y la conclusión de la pieza de calificación.
9.2.  Procedimiento consecutivo de liquidación si el mediador concursal no es designado administrador concursal
Si el mediador concursal no es designado finalmente administrador concursal, se descomprimen alguno de los trámites ya vistos para la declaración de concurso.
El juzgado dispondrá de la solicitud de concurso instada por el mediador, en esta solicitud constará una propuesta de informe del artículo 75 LC y un plan de liquidación; sin embargo el juez por la razón que fuere decide no contar con el mediador concursal como administrador concursal, en este caso el auto declarando el concurso consecutivo procederá a designar administrador concursal.
El administrador designado dispondrá de cinco días para aceptar el cargo, debe ser consciente de que el concurso es de liquidación y que, por lo tanto, el deudor tendrá suspendidas sus facultades patrimoniales desde el inicio.
El administrador concursal dispone, conforme a las normas del procedimiento abreviado, de 15 días para presentar una propuesta provisional de inventario.
Para presentar el informe del artículo 75 LC, el artículo 242 LC establece que el administrador concursal cuenta con un plazo de 10 días computable a partir de la fecha en la que finaliza el plazo para la comunicación de créditos. En la medida en la que los acreedores disponen de un mes desde la publicación del edicto para insinuar sus créditos, el plazo para presentar el informe del artículo 75 en estos casos será de 40 días desde la publicación del edicto de declaración de concurso. En ese informe provisional el administrador concursal habrá de realizar ya un primer juicio de valor sobre si concurren en el deudor los requisitos para poder disfrutar del beneficio de exoneración de pasivos.
El administrador concursal tendrá la obligación de comunicar a los acreedores antes del presentar el informe en el juzgado de la propuesta de lista de acreedores, con el fin de que se pueda producir el saneamiento extrajudicial del informe en los términos previstos en el procedimiento abreviado.
Presentado el informe provisional por parte del administrador concursal, el resto de trámites serán similares a los examinados en el epígrafe anterior.
Sin embargo, para presentar el plan de liquidación el artículo 242.1, inciso final LC establece que el plazo es de 15 días desde la declaración de concurso.
En el caso de que el administrador concursal sea distinto del mediador los plazos a tener en cuenta, por lo tanto, son:
1) 5 días desde la declaración de concurso para aceptar el cargo.
2) 15 días desde la aceptación para presentar la propuesta de inventario.
3) La presentación del plan de liquidación es en plazo de 15 días desde la declaración de concurso.
4) 40 días desde la publicación del edicto de declaración de concurso para presentar el informe provisional, en los cinco días anteriores a esos 40 días debe haber comunicado al deudor y a los acreedores la propuesta de informe provisional.
9.3.  Procedimiento consecutivo con propuesta anticipada de convenio si el mediador concursal pasa a ser administrador concursal
Una de las principales novedades de la Ley 25/2015 en materia de concurso consecutivo ha sido la de permitir que en el caso de deudores empresarios el fracaso del acuerdo extrajudicial de pago no lleve, irremisiblemente, a la liquidación en el concurso; de ahí que el artículo 242 LC permita al deudor presentar junto con la solicitud de concurso consecutivo una propuesta anticipada de convenio.
El problema se plantea porque la literalidad de la norma establece que, si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o el plan de liquidación, por lo que parece que la propuesta anticipada de convenio deba acompañar necesariamente a ambas solicitudes de concurso, la que presenta el deudor y la que presenta el mediador concursal. Es claro que si el deudor asume el compromiso de presentar el concurso deberá acompañar la propuesta anticipada de convenio a la solicitud; sin embargo si la solicitud la presentara el mediador concursal se plantea el problema de cómo integrar documentos que son propios del deudor con aquellos que son propios del mediador concursal, de ahí que para facilitar el acceso a la propuesta anticipada de convenio parece lógico que el juez, antes de dictar el auto de declaración de concurso, pueda requerir al deudor para que aporte o acompañe esta propuesta anticipada de convenio dándole un plazo reducido –máximo 5 días– para que acompañe la propuesta con las adhesiones y formalidades propias de este tipo de convenio en el artículo 100, 105 y concordantes de la LC.
Lo que parece evidente es que el legislador quiere que la propuesta anticipada de convenio esté presentada antes de la declaración de concurso para que en esa declaración se adopten las prevenciones procesales que permitan la correcta tramitación de este procedimiento.
Si se declara el concurso consecutivo con la propuesta anticipada parece evidente que el juez no deberá abrir la fase de liquidación, tampoco habrá de requerir al administrador concursal para que aporte el plan de liquidación.
En estos casos en los que conste la propuesta anticipada de convenio se debe declarar el concurso con apertura de la fase común.
Conviene recordar que para admitir la propuesta anticipada de convenio es necesario que el deudor acompañe adhesiones que representen cuando menos un 10% del pasivo concursal. Además el deudor tiene que acreditar que no incurre en ninguna de las prohibiciones para poder acceder a esta vía convencional.
La admisión de la propuesta anticipada de convenio deberá realizarla el juez en el mismo auto en el que declara el concurso –artículo 106.2 LC–, abriéndose el plazo de 10 días para que el administrador concursal pueda evaluar la propuesta –artículo 107 LC–.
El contenido de la evaluación puede ser favorable, desfavorable o con reservas. En el caso de que el informe sea desfavorable o contenga reservas el juez tiene la posibilidad de dejar sin efecto la propuesta anticipada o continuar con la tramitación.
Hay un problema de concordancia entre el artículo 242 y el artículo 191 bis LC respecto del plazo para las adhesiones de los acreedores; de hecho, el artículo 242 se remite en principio a las normas generales de la propuesta anticipada de convenio, aunque en la regla 7ª del artículo 242.2 LC se hace mención expresa al trámite del artículo 191 bis LC.
El plazo para que se completen las adhesiones será el previsto en el artículo 108.1 LC: Desde la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta con los requisitos y en la forma establecidos en esta ley.
Debe tenerse en cuenta que en el procedimiento abreviado el plazo para las adhesiones concluye a los cinco días de la presentación del informe provisional –en el concurso consecutivo el informe provisional se acompaña a la solicitud de concurso–, deben habilitarse fórmulas para flexibilizar los plazos de adhesión, por lo que la interpretación más favorable al convenio es entender que el plazo de 5 días se vincula al informe definitivo, no al provisional.
Debe permitirse la modificación del sentido de la adhesión cuando en el informe pudieran haberse producido modificaciones en la cuantía o cualificación del crédito que pudieran hacer variar el sentido del voto del deudor –artículo 108.2 LC–.
Respecto de la aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio el artículo 109 LC lo vincula a la existencia de informe definitivo, bien porque no se hubieran producido impugnaciones o bien porque las impugnaciones hubieran sido resueltas y ha concluido el plazo de revocación de las adhesiones.
En todo caso es el secretario judicial el que por medio de decreto proclama el resultado y verifica si se dan las adhesiones y mayorías necesarias para que se tenga por aprobado el convenio.
Si no se consiguen las mayorías suficientes el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. No es posible permitir al deudor que convierta la propuesta anticipada de convenio en convenio ordinario.
Si se dan las mayorías suficientes se proclamará el resultado y se abrirá el plazo de 10 días para el posible incidente de oposición a la aprobación de convenio, incidente de oposición que se rige por las normas generales de la oposición al convenio –artículo 128 LC–. Debe tenerse en cuenta que el último inciso del artículo 191 bis LC permite al juez: «requerir al impugnante que preste caución por los daños o perjuicios que para la masa pasiva y activa del concurso pueda suponer la demora en la aprobación del convenio».
9.4.  Particularidades procesales del concurso consecutivo si lo insta el deudor
Ya se ha hecho alguna referencia en epígrafes anteriores, el deudor en su solicitud deberá cumplir con todas las exigencias generales referidas en el artículo 6 LC más las específicas del concurso consecutivo, con lo que deberá expresar si opta por la liquidación –y aporta el plan de liquidación–, o si opta por la propuesta anticipada de convenio, aportando junto a la solicitud la propuesta anticipada para poder iniciar los trámites referidos en el epígrafe anterior.
Ya se ha indicado que en la escasa práctica judicial derivada de la Ley 14/2013 se habían presentado concursos consecutivos instados conjuntamente por el mediador y el deudor.
Si lo instara sólo el deudor el juez en el auto declarando el concurso deberá designar administrador concursal al mediador, salvo que concurra justa causa para apartarse de dicha opción. Si el mediador no insta el concurso el juez deberá habilitar los plazos previstos para la presentación del informe, del plan de liquidación y del informe previo sobre la concurrencia de las circunstancias que permitan al deudor optar a la exoneración de pasivos.
9.5.  Particularidades del concurso consecutivo si lo insta un acreedor
También se ha indicado que en estos casos el trámite que se debe dar a estos concursos consecutivos es el del concurso necesario, permitiendo por lo tanto al deudor que pueda oponerse a la solicitud de concurso.
Mayores problemas plantea establecer si el mediador concursal es parte imprescindible en el trámite de oposición; sin duda el mediador concursal puede alegar interés legítimo para acceder a este trámite de oposición pero en principio antes de la declaración de concurso el mediador no es parte por cuanto el deudor no tiene limitadas o intervenidas ni sus facultades patrimoniales ni sus facultades procesales.
10.   Las especialidades del concurso consecutivo de personas naturales no empresarios
Vienen reguladas en el artículo 242 bis LC, introducido por el RDL 1/2015. Se configura un procedimiento de trámites más breves en lo que se refiere a la fase extrajudicial, además es un concurso que en todo caso será liquidativo.
Ya se ha indicado que el articulo 85.5 LOPJ atribuye la competencia para conocer de estos procedimientos a los juzgados de primera instancia.
Tal y como se ha indicado en otros pasajes de esta obra, si es una persona natural no empresaria la que inicia el expediente extrajudicial el notario tiene la opción de no nombrar mediador y asumir el impulso de las negociaciones.
Si en el expediente extrajudicial no hay mediador y el acuerdo resulta imposible, o no se consiguen las mayorías suficientes para aprobarlo, o se anula judicialmente, es el notario el que debería asumir las funciones propias del mediador y, por lo tanto, instar el concurso consecutivo, –regla novena del artículo 242 bis 1–, establece que el notario insta el concurso consecutivo por medio de la remisión de un informe razonado con sus conclusiones.
Por lo tanto, no se trata de que formule una demanda o una solicitud en los términos ya examinados, sino de un informe en el que deben recogerse los antecedentes del expediente notarial, lógicamente habrá de anexar los documentos que acompañó el deudor para formalizar su solicitud y las decisiones que se adoptaron por el notario a lo largo de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.
El juez, examinado el informe y sus anexos, deberá declarar el concurso consecutivo si concurren las circunstancias y requisitos legales.
En este caso el concurso consecutivo se declara sin posibilidad de que el notario sea nombrado administrador concursal –no está habilitado a tal efecto ni se incluye dentro del listado de administradores concursales–.
El informe del notario no incluirá ni el informe del artículo 75 LC, ni el plan de liquidación previsto en el artículo 148 LC, aunque sí podrá incluir alguna referencia a si el deudor cumple con los requisitos para el beneficio de la exoneración de pasivos; sin embargo, no parece razonable que el notario en su informe deba hacer un juicio de valor sobre la posible calificación del concurso.
El juez en el auto de declaración deberá abrir la fase de liquidación y nombrar administrador concursal, este administrador dispondrá de 5 días para aceptar el cargo y asumir desde esa fecha las tareas y funciones propias de la administración concursal.
Los plazos y términos de este concurso son los ya examinados para los supuestos en los que el mediador no es designado administrador concursal.
11.   La conclusión del concurso consecutivo
El concurso consecutivo no se separa de las normas generales de conclusión de los concursos previstas en el artículo 176 LC, aunque el RDL 1/2015 determina que concluido el concurso en caso de personas naturales los deudores puedan optar al beneficio de exoneración de pasivos insatisfechos si, tras la liquidación, quedan pasivos concursales pendientes de pago.
Con el fin de sistematizar esas causas de conclusión deberían distinguirse entre:
A) Causas típicas.- las causas típicas serían las que dan plena satisfacción a los acreedores:
- Bien porque se cumple con el convenio –en este caso la propuesta anticipada de convenio– y se consolidan con ello las quitas y esperas pactadas. En estos casos se debería aplicar en el concurso consecutivo la norma general sobre cumplimiento del convenio prevista en el artículo 139 LC.- En todo caso junto con el cumplimiento del convenio será necesario que se acredite que se ha concluido también la sección de calificación.
- Bien porque se da completa satisfacción a la totalidad de acreedores del deudor, pago de la totalidad del pasivo, consignación del mismo o satisfacción a los acreedores por cualquier otro medio. Es necesario que se constate suficientemente la satisfacción a los acreedores sin que conste oposición.
B) Causas atípicas.- Las causas atípicas serían aquellas que no determinan la plena satisfacción de los acreedores.
- Bien porque en el proceso de liquidación no se han podido satisfacer todos los pasivos pendientes. La LC establece incluso que esta causa atípica de conclusión pueda activarse en el arranque del procedimiento conforme a las reglas del artículo 176 bis LC.
- Bien porque prospera alguno de los recursos interpuestos contra el auto de declaración del concurso, ordenando el archivo del procedimiento.
- Bien porque el deudor acredita su solvencia una vez declarado el concurso.
11.1.    Concurso consecutivo de personas jurídicas
Si es por cumplimiento del convenio, por completa satisfacción de los acreedores o por solvencia sobrevenida, se archiva el procedimiento concursal, se alzan los efectos de la declaración de concurso volviendo el deudor a recuperar íntegramente sus facultades patrimoniales. El administrador concursal debe rendir cuentas de su actuación en todo caso, cuentas que están sometidas a la fiscalización de las partes.
Si se concluye por liquidación, en el concurso de persona jurídica una vez hubiera rendido cuentas el administrador concursal bien por la liquidación ordinaria –artículo 152.3 LC–, bien por supuestos en los que se anticipa la conclusión por insuficiencia de activos –artículo 176 bis 3 y 4 LC–; se surten los efectos previstos en el artículo 178.3 LC: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». Todo ello sin perjuicio de los supuestos de reapertura del concurso si concurre alguna de las causas del artículo 179 LC[13].
11.2.    Concurso consecutivo de personas físicas
En la conclusión del concurso de persona física si es por cumplimiento del convenio, por competa satisfacción de los acreedores o por solvencia sobrevenida, se alzan los efectos de la declaración de concurso, el deudor recupera sus facultades patrimoniales y el administrador concursal rinde cuentas.
Si el concurso concluye con liquidación, el administrador concursal rendirá las cuentas correspondientes, trámite de rendición de cuentas que abrirá la posibilidad de que el deudor solicite el beneficio de exoneración de pasivos no satisfechos.
El deudor no sólo recupera sus facultades patrimoniales tras la conclusión, sino que además se le entregan aquellos bienes que no se hayan podido realizar durante el concurso o aquellos cuyo valor de realización fuera superior a los gastos que generaba la venta de ese activo.
Como norma general concluido el concurso de persona física, el artículo 178.2 LC establece que «en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme».
Por lo tanto, el trámite de exoneración de los pasivos concursales opera como una excepción a la regla general de responsabilidad universal.

12.ALGUNAS CUESTIONES CONCURSALES DETERMINANTES EN EL DESARROLLO DEL CONCURSO DE PERSONA NATURAL.

12.1. La determinación de los alimentos del deudor.
            La declaración de concurso de una persona natural determina, conforme al artículo 47 LC, el nacimiento de un derecho de alimentos. En el trámite del acuerdo extrajudicial de pagos no hay una regulación específica de ese derecho de alimentos, el mediador concursal no tiene competencia alguna para fijar o limitar ni los alimentos necesarios para la manutención del deudor, ni el derecho de alimentos que el deudor habría de satisfacer a cónyuge, ascendientes o descendientes conforme a las normas generales en esta materia.
            Declarado el concurso ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 47 LC:
       “1.  El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
            2.  Las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de alimentos, con excepción de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad, sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos y siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo de un año a contar desde el momento en que debió percibirse, previa autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía. La obligación de prestar alimentos impuestos al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito concursal ordinario”.
            El derecho de alimentos en el marco del concurso se desenvuelve, pues, en un doble ámbito subjetivo:
(1)   Los alimentos a favor del propio deudor.-Se fijan en el concurso y se convierten en un crédito contra la masa cuyo devengo será fiscalizado en el concurso. En el procedimiento concursal parece que el derecho de alimentos haya de circunscribirse a los gastos básicos de manutención ya que otros gastos como pueden ser los referidos a pago de alquileres, pago de suministros, cumplimiento de contratos básicos para el desarrollo normal de la actividad y vida del deudor, deberían considerarse créditos contra la masa vinculados a obligaciones pendientes de cumplimiento, que tienen un tratamiento específico tanto en los artículos 61 y 62 LC, como en la relación de créditos contra la masa.
(2)   Los alimentos que el deudor haya de prestar a terceros.- El artículo 47.2 prevé distintos escenarios:
a.       Que haya una sentencia judicial previa condenando al deudor al pago de estos alimentos.- En la ejecución de la sentencia el juez del concurso puede determinar qué parte se paga como crédito contra la masa y qué parte sería crédito concursal ordinario. No hay una pauta objetiva en la norma que permita establecer los criterios para fraccionar estos créditos, parece lógico exigir que la decisión del juez sea motivada atendiendo a los recursos económicos del deudor, al estado y situación de los créditos pendientes, atendiendo también a la cuantía de los alimentos fijada en el procedimiento judicial extraconcursal; parece lógico que también pueda acudir al criterio de ponderar si el titular del derecho de alimentos dispone o no de recursos económicos propios, también si concurre causa de necesidad en el acreedor de los alimentos.
b.      Cónyuge, pareja de hecho y descendientes.- Tienen derecho a percibir alimentos del deudor. Será fijado en el marco del concurso, se deberá valorar si existe realmente un derecho de alimentos en función de las necesidades y recursos del cónyuge, la pareja o los descendientes.
c.       Resto de personas que tuvieran derecho de alimentos.- Se les reconocerá el derecho de alimentos siempre que concurran las siguientes circunstancias:
                                                                          i.      Que no hubiera otra persona legalmente obligada a prestar alimentos.
                                                                        ii.      Que el acreedor hubiera instado una reclamación judicial dentro del año posterior al momento en el que hubiera surgido el derecho a percibir los alimentos.
            Cuando se abre la fase de liquidación – y en el concurso de persona natural no empresaria esta apertura es inmediata – opera el artículo 145.2 LC:  Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad”.
            Por lo tanto, abierta la liquidación han de volverse a revisar los criterios de fijación y pago de alimentos ya que hay que evaluar si hay una situación tal en la que el pago de esos alimentos es imprescindible. El derecho de alimentos durante la fase de liquidación se limita sólo al deudor, cónyuge y ascendientes, tanto en los supuestos en los que hubiera una resolución judicial previa como en aquellos en los que no hubiera.
            Es importante la correcta fijación de los alimentos ya que, concluido el concurso, en el trámite de exoneración del pasivo insatisfecho (artículo 178 bis LC), los alimentos pendientes conforman una parte de los créditos no exonerables, créditos que, si no se han satisfecho durante el concurso, habrán de ser satisfechos conforme al plan de pagos bien en la parte que sea crédito concursal, como en la que sea crédito contra la masa.

12.2. El principio, relativo, de universalidad.
       El principio de universalidad viene referido en el artículo 76 LC: “1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables”.
       Hago referencia al principio de universalidad relativo porque no conforma la masa activa del concurso la totalidad del patrimonio del deudor, sino sólo aquella parte que tiene la consideración de embargable.
No da la Ley Concursal un concepto de bienes inembargables, por lo tanto, hay que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que configura los bienes inembargables en los artículos 605 a 607.
Si se respeta el principio de inembargabilidad de la LEC, el deudor podría disponer de una serie de elementos patrimoniales, incluso de salarios, sueldos o retribuciones, que deberían modular los derechos y deberes de alimentos. La correcta configuración de los bienes embargables será determinante para la aplicación de los criterios de exoneración de pasivos insatisfechos – artículo 178 bis LC – en caso de que el deudor no pudiera cumplir el plan de pagos.
La determinación de la masa activa del concurso a partir de los bienes embargables permitirían a los acreedores por alimentos poder iniciar ejecuciones o apremios sobre los bienes inembargables si concurren los supuestos del artículo 608 de la LEC.

12.3 El control de cláusulas abusivas en el marco del concurso.
            No hay una previsión específica en la Ley Concursal al control de cláusulas abusivas ni por parte del juez (de oficio), ni a instancia del deudor o del mediador concursal. Por aplicación de las normas sobre competencia, parece que tanto el deudor como el mediador concursal, al amparo del artículo 50 LC, podrían iniciar cualquier tipo de acciones tendentes a proteger el patrimonio del deudor, acciones respecto de las que tendría competencia objetiva la jurisdicción civil no concursal. Deben tenerse en cuenta las particularidades que en cuanto a la legitimación activa marca el concurso tanto en supuestos de intervención de facultades patrimoniales del deudor, como en los de suspensión. En caso de suspensión quien deberá ejercitar las acciones es el mediador concursal.
            En el ordenamiento concursal español se plantean algunas dudas, por falta de previsión legal, en dos supuestos muy concretos que afectan muy directamente a las personas naturales no empresarias, personas que, normalmente, tendrán la consideración de consumidores y, por lo tanto, podrán invocar todo el corpus normativo como el jurisprudencial en materia de tutela de consumidores:
(1)   En el supuesto de que el juez haya de actuar de oficio.- Se ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C377/14, caso Radlinger, Radlingerová) en el que un Tribunal de Praga cuestiona un sistema de insolvencias en el que no se permitiera al juez actuar de oficio frente a cláusulas abusivas, no hay todavía sentencia, pero la Abogada General, en conclusiones de 19 de noviembre de 2015, considera que sería contrario al derecho de la Unión un sistema procesal que impidiera esta tutela de oficio. Tutela que, por otra parte, no es potestativa del juez, sino que es obligatoria. En el supuesto español la LC no prevé este control de oficio, tampoco lo descarta, el problema es que no fija en qué momento y de qué modo ha de realizarlo el juez.
(2)   En el supuesto de que el mediador concursal pueda plantear la exclusión de créditos o la reducción de los mismos por medio del informe provisional. Primero debe ponderase si el administrador puede plantearse estas facultades de oficio, asimilables a la tutela que despliega el juez, y si el cauce adecuado es el del informe y no el del ejercicio de las acciones correspondientes. Parece claro que el administrador concursal, en interés del concurso, podría actuar incluso sin necesidad de que el deudor prestara su consentimiento, pensemos que en los concursos consecutivos el deudor normalmente estará privado de sus facultades patrimoniales, sin embargo, genera más dudas procesales que esta tutela se pueda realizar en el informe provisional.



[1]. Salvo en el supuesto introducido por la Ley 38/2011 en el artículo 15.1 LC que establecía que «Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente».

[2]. Artículo 236.4: «El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente».

[3]. Disposición Adicional Tercera RDL 1/2015: «Por excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 184 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la representación por procurador no será preceptiva para el deudor persona natural en el concurso consecutivo». En el mismo sentido la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2015.

[4]  No tiene mucha trascendencia ya que el concurso consecutivo es normalmente de liquidación, por lo que las facultades del deudor se suspenden no por aplicación del artículo 40, sino por aplicación del artículo 145 LC.             
[5]. Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2006:
«El requisito de la pluralidad de acreedores no se formula expresamente: el concurso significa concurrencia de varios y comprende implícitamente el número plural. Pero la LC no contempla el caso realmente extraño de la existencia de un solo acreedor, en el que no debería declararse el concurso por inexistencia de deudor común. Sin embargo, la LC no exige la prueba o justificación específica de ese requisito. Interpretando las normas de la LC, que si la declaración de concurso la solicita el propio deudor y de la «relación de acreedores» que ha de acompañar (art. 6.2.4º) no resulta esa pluralidad, el juez no debe acceder a la solicitud. Si, por el contrario, la solicitud es de acreedor o de otro legitimado, los hechos en que ha de basarse (arts. 2.4 y 7) presuponen, normalmente, la pluralidad de obligaciones, aunque no expresamente de acreedores; así, en los núm. 1º y 2º (“sobreseimiento general” y “embargos por ejecuciones que afecten de una manera general al patrimonio del deudor”), y en el 4º, a no ser que el solicitante invoque el incumplimiento generalizado de las obligaciones de las que sea acreedor exclusivo. En el núm. 3º no hay relación ni con el número de acreedores ni con el de las obligaciones (alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor).
Aun no exigiendo expresamente el requisito de la pluralidad de acreedores para la declaración de concurso, ese dato está presente en la LC. El art. 4 contempla en su supuesto de hecho el elemento “de la existencia de una pluralidad de acreedores” a los efectos de la “intervención del Ministerio Fiscal”. El art. 20.4 se refiere asimismo a “la existencia de otros posibles acreedores” en caso de incomparecencia o falta de ratificación del solicitante de la declaración de concurso. En ambos preceptos se trata de estimular la solicitud de concurso necesario si aparecen indicios de insolvencia y de existencia de una pluralidad de acreedores».
Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 5 de mayo de 2006:
«Aún cuando la Ley Concursal no lo establece expresamente, los tribunales vienen entendiendo que se ha de justificar igualmente la existencia de una pluralidad de acreedores, pues precisamente el propio procedimiento concursal sólo tiene sentido si concurre más de un acreedor.
En tal sentido se dice, nos encontramos ante un procedimiento universal dirigido a la satisfacción de los acreedores, bien mediante convenio entre estos y el deudor común, bien mediante la liquidación ordenada del patrimonio de aquél; y una u otra solución solamente cobra sentido si existe una pluralidad de titulares de crédito, ya que de lo contrario, entraría en juego la posibilidad que establece el ordenamiento jurídico de la ejecución individual o singular. Las normas sobre respeto a las pars condictio creditorum que inspira toda regulación concursal, calificación de créditos, mayorías de convenio o graduación en los pagos, etc., no se explican si es un solo acreedor.
La propia denominación de la norma, Ley Concursal, pone de manifiesto la necesidad de dicha concurrencia, y así lo indica el párrafo quinto del aparatado II de su Exposición de Motivos, al decir “el nombre elegido para denominar el procedimiento único es de concurso, expresión clásica... y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común”
Aún más, de numerosos preceptos de la Ley se deriva esta exigencia, como el art. 2.1, al exigir un “deudor común” a varios acreedores; art. 3 que menciona a los acreedores en plural; el art. 4 que habla de “pluralidad de acreedores”; el art. 6.2º que exige en el concurso voluntario la obligación de presentar una “relación de acreedores, por orden alfabético...”; el art. 15 al prevenir la sucesiva petición de concursos por acreedores del mismo deudor; el art. 19.3 que ordena el llamamiento a otros acreedores interesados cuando el inicial no comparezca en la vista de oposición o no se ratifique en la solicitud; el art. 21.1.5º en el llamamiento a los “acreedores”; los arts. 49 y 76 que ordena la formación de la masa pasiva con una pluralidad de los mismos, o el art. 75.2.2º que hace otro tanto para la elaboración de una “lista de acreedores” por la administración concursal, etc. etc.»
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 2008:
«Es importante partir de una premisa básica, como es que la recurrente no cuestiona en realidad que, de existir un solo acreedor la decisión oportuna sería, en efecto, la de archivar el concurso. No existe discusión sobre este extremo, al que el auto recurrido, por remisión al primeramente dictado para archivar el proceso, dedicó buena parte de su fundamentación y que confirmamos en su integridad: la existencia de una pluralidad de acreedores es reconocida generalmente por la doctrina, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre el carácter colectivo del procedimiento de quiebra (vgr. STS 9 de enero 1984) y las primeras sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la LC como un presupuesto del concurso. Si la solicitud la presenta sólo un acreedor, es patente que, a la vista del artículo 3.1 de la LC, que permite a cualquiera de ellos plantear el concurso necesario, su legitimación no sería problemática; pero si esa solicitud viene referida a un único acreedor, aunque abarque varios créditos, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor previsto en el artículo 1911 del Código Civil, el ejercicio de las acciones prevista en dicho Código para los actos realizados en fraude de acreedores (art. 1291-3º), o por medio de las acciones revocatoria o pauliana (art. 1111), y los mecanismos de ejecución singular que prevé la LEC contra todo su patrimonio para hacer efectivo el derecho o derechos del mencionado acreedor, harían innecesario el procedimiento concursal.
Si hablamos de concurso, según explicita la Exposición de Motivos de la misma LC, con alusión a la clásica denominación de Salgado de Somoza, es para describir “la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común”. En consecuencia, es preciso, de un lado, un deudor común, al que sí alude expresamente el artículo 2.1 de la LC como presupuesto subjetivo del concurso; y de otro lado, aunque no se explicita de igual forma, que varios acreedores que concurran entre sí ante el patrimonio del deudor que tienen en común, pues se trata con ello, sin perjuicio de procurar una continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor, de lograr darles satisfacción a todos ellos en un proceso ordenado y sujeto al principio de paridad en el trato y comunidad en las pérdidas.
Este presupuesto implícito está presente también en el resto del articulado de la LC, que impone al Fiscal la obligación de instar del juez penal que ponga en conocimiento del Juez de lo Mercantil la situación de quien esté en insolvencia si le consta la “existencia de una pluralidad de acreedores” (art. 4.1); impone al deudor que solicita el concurso voluntario la obligación de presentar una “relación de acreedores, por orden alfabético...” (art. 6.2.4º); prevé la formación de la masa pasiva con una pluralidad de los mismos (arts. 49 y 76y ss.), o la elaboración de una “lista de acreedores” por la administración concursal (art. 75.2.2º)».
Similares argumentos utilizan la Audiencia Provincial de Castellón –auto de 8 de octubre de 2009–, Córdoba –3 de mayo de 2010–, Girona –7 de febrero de 2007–, Las Palmas –18 de septiembre de 2009–, Lleida –15 de marzo de 2012–, Madrid –17 de abril de 2008–, Tarragona –20 de enero de 2011–, Tenerife –15 de junio de 2011– … En definitiva debe considerarse que es criterio consolidado el que rechaza la posibilidad de que sea declarado en concurso el deudor que tenga un solo acreedor.
[6]. No debe olvidarse que el expediente extrajudicial de pagos se configura como un procedimiento sencillo en el que el deudor puede acudir a formularios facilitados por el Ministerio de Justicia que podría complementar sin que sea preceptiva representación o defensa legal (los formularios se publicaron en el BOE de 29 de diciembre de 2015, Orden Ministerial JUS/2831/2015). Sin embargo, el RDL 1/2015 advierte que el deudor al identificar a sus acreedores y las garantías de las que disfrutan se remite a las reglas de cálculo del crédito con garantía real previstas en el artículo 94.5 LC, es decir, que el deudor tendrá que fijar ese crédito en función del valor real de las garantías, operación que no siempre es sencilla ni estará al alcance del deudor, sobre todo cuando se trate de una persona natural no empresario.

[7]. Este es el contenido del artículo 6 LC:
«1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
1.º Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.
2.º La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.
Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.
3.º Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
4.º Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
5.º La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere.
3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además:
1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.
2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período».
[8]. Artículo 232.3 LC:
«En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.
En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España».
[9]. Artículo 23 LC. Publicidad.
«1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.
El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso.
3. El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.
Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario judicial a los medios de publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.
5. El auto de declaración del concurso así como el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca».
[10]. Artículo 37 LC:
«1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe.
2. La separación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de ésta como administrador concursal.
3. La resolución judicial de cese revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.
4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior, el secretario judicial dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198».
[11]. No hay en el procedimiento abreviado –artículo 191 LC– un plazo más reducido para la insinuación de créditos por parte de los acreedores.

[12]. El artículo 86.2 LC establece, con carácter general:
«Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos».
[13]. El artículo 179 establece:
«1. La declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por liquidación o insuficiencia de masa activa tendrá la consideración de reapertura de éste. El juez competente, desde que se conozca esta circunstancia, acordará la incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido».




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III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
14225 Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario
para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de
pagos.
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015,
de 28 de julio, ha introducido diversas reformas dirigidas a incrementar la operatividad del
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Entre estas medidas se
encuentra la previsión, incorporada en el nuevo artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, de que la solicitud de dicho procedimiento se efectúe mediante el formulario
normalizado y cuyo contenido se determinará mediante orden del Ministro de Justicia. Este
constituye, precisamente, el objeto de esta orden, cuya finalidad es facilitar el acceso al
referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al concentrar la información relevante
que se necesitará, al tiempo que se refuerza la seguridad jurídica.
La información que se habrá de proporcionar en la solicitud de inicio del procedimiento
para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos se centra, en primer lugar, en la
identificación del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, en todo lo que se refiere a
su situación personal, familiar y laboral o profesional, según proceda. Esta identificación
se ha de acompañar de la comprobación de que concurren las condiciones que permiten
iniciar este procedimiento. En segundo lugar, y como información relevante a los efectos
de una negociación sobre sus deudas, la información se centrará en el inventario de sus
bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su patrimonio. Y, por último, en la lista de
acreedores, que permitirá tanto conocer la entidad de cada uno de ellos al objeto de
evaluar su impacto en el conjunto de la deuda. Esta información permitirá un tratamiento
más adecuado de la situación de insolvencia de que se trate, favoreciendo el buen
desenvolvimiento y fin de los acuerdos extrajudiciales de pago.
Esta orden ha sido informada por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo
General del Notariado, por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
Bienes Muebles de España y la Cámara de Comercio de España.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Aprobación del formulario de solicitud de inicio del procedimiento para
alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Se aprueba el formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un
acuerdo extrajudicial de pagos, previsto en el artículo 232.2 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Artículo 2. Presentación y destinatario del formulario de solicitud.
1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá
dirigida al notario correspondiente a su domicilio.
2. En caso de que el deudor sea empresario o entidades inscribibles en el Registro
Mercantil podrá optar por dirigir la solicitud al registrador mercantil correspondiente a su
domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando
hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica o a la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad
con el artículo 232.3 de la Ley Concursal.
3. La solicitud se podrá presentar a través de los medios electrónicos que se habiliten
por los órganos que se indican en este artículo.
cve: BOE-A-2015-14225
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4. La solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial
de pagos, así como los trámites notariales o registrales previstos en el artículo 233 para el
nombramiento del mediador concursal, no conllevarán coste alguno para las personas
naturales no empresarios.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al
Estado el artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución Española en materia de legislación
mercantil y legislación civil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de 2015. - El Ministro de Justicia, Rafael Catalá Polo.
cve: BOE-A-2015-14225
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ANEXO
FORMULARIO DE SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UN ACUERDO
EXTRAJUDICIAL
Don/doña. ……………………………………………….., con DNI ……………… actuando
en nombre propio,
en nombre de la entidad ….., con CIF ………….., en virtud de los poderes de
representación que se acompañan,
viene a presentar solicitud de iniciación del procedimiento para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos.
Declaro que concurren en mi caso los requisitos exigidos por el 231 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, para iniciar este procedimiento y que la estimación inicial
del pasivo no supera la cantidad de cinco millones de euros.
A) IDENTIFICACIÓN.
a) PERSONA NATURAL.
1. Domicilio: ..……………………………...……………………..………… (………, ………)
2. Teléfono: ……………………………………….
3. Correo electrónico: ……………………………………………….…….
4. Modificación del domicilio en los últimos seis meses:
Sí.
No.
5. Lugar de nacimiento: ……………………………………………………………….
6. Nacionalidad si es extranjero: ……………………………………………………..
7. Estado civil: … soltero … casado … separado … divorciado (… con convenio
regulador …..sin convenio regulador) ……………………………………………………….
8. Régimen económico matrimonial:
Gananciales.
Separación de bienes.
Participación.
9. Identidad del cónyuge (nombre, apellidos y NIF, NIE o Número de Pasaporte) si el
peticionario está casado en régimen distinto al de separación de bienes:
………………………………………………………………………………………………
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10. Indicar si los cónyuges son propietarios de vivienda familiar que pueda verse
afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos:
Sí.
No.
En caso afirmativo,
Se acompaña el consentimiento del otro cónyuge.
La solicitud de firma por ambos cónyuges.
11. Personas a su cargo o a quienes deba satisfacer alimentos:
Sí.
No.
En caso afirmativo, indique sus nombres, apellidos y la relación de parentesco con
Ud.:
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………….
12. Indicar si el deudor tiene pareja de hecho con la haya formado un patrimonio
común y los pactos o reglas económicas que le sean de aplicación. En caso afirmativo,
señalar la identidad de la pareja (nombre, apellidos y NIF o NIE).
b) PERSONA JURÍDICA.
1. Forma jurídica: …………………………………………………………………..……
2. La razón social o denominación: …………………………………………………..
3. Identificación del órgano de administración o liquidador que ha decidido la solicitud
del acuerdo extrajudicial de pagos: ......................................................………….
4. Los datos de identificación registral: ………………………………………………
5. La nacionalidad, si fuesen extranjeras: …………………………………………...
6. Domicilio: ……………………………………………………………………………...
7. Número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer
del mismo con arreglo a la normativa tributaria:…………………………………..
8. Teléfono: …………………………………………..………………………………….
9. Correo electrónico: ………..…………………………………………………………
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10. Manifestar que la entidad cumple los requisitos del artículo 190 de la Ley
Concursal, sin que tenga más de 50 acreedores, el pasivo no supera los 5.000.000 de euros
y el activo no alcanza los 5.000.000 de euros:
Sí.
No.
11. Manifestar que se disponen de activos suficientes para satisfacer los gastos
propios del acuerdo.
Sí.
No.
12. Manifestar que la entidad no es aseguradora o reaseguradora:
Sí.
No.
B) CONCURRENCIA DE LAS CONDICIONES DE ACCESO AL PROCEDIMIENTO.
1. Señale el tipo de insolvencia en que se encuentra:
Actual, si ya no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Inminente, si prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
2. Indique los hechos de los que deriva su situación de insolvencia:
Desempleo.
Sobreendeudamiento.
Pérdidas empresariales o profesionales.
Disminución de las ventas.
Aumento de los gastos de explotación.
Aumento de los costes financieros.
Aumento de la morosidad de los clientes.
Otros: …………………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
3. Estimación del importe global de las deudas:
…………………………………….…………………………………………..……………
4. Estimación del importe global del valor de los bienes y derechos:
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
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5. Indique si ha sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio,
contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la
Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores:
Sí.
No.
Se acompaña certificado de antecedentes penales.
6. En caso afirmativo, especifique el delito por el que fue condenado y la fecha de la
sentencia firme en virtud de la cual hubiera sido condenado.
………………………………………………………………………………………………
7. Indique si ha alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, ha
obtenido la homologación de un acuerdo extrajudicial de refinanciación o ha sido declarado
en concurso de acreedores dentro de los últimos 5 años.
Sí.
No.
En caso afirmativo, indique la fecha del acuerdo o del auto.
………………………………………………………………………………………………
8. Indique si actualmente se encuentra Ud. negociando con sus acreedores un
acuerdo de refinanciación
Sí.
No.
9. Indique si actualmente se encuentra admitida respecto de Ud. una solicitud de
concurso de acreedores
Sí.
No.
C) INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS.
1. Indique la relación de ingresos regulares previstos, bienes, derechos y cualquier
otro activo líquido de los que sea titular el deudor:
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
cve: BOE-A-2015-14225
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2. Si procede, indique los bienes y derechos necesarios para la continuación de su
actividad profesional o empresarial:
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
3. Acompañe la siguiente documentación, si procede:
a) Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del
Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.
b) Últimas tres nóminas percibidas.
c) Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la
cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
d) Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o
ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las
entidades locales.
e) En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la prestación por
cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.
f) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los
requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo
aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de
Buenas Prácticas, cuando la vivienda habitual del deudor se encuentra gravada con un
derecho real de hipoteca.
g) Certificado de pensión de jubilación.
h) Si estuviera obligado a llevar contabilidad, las cuentas anuales correspondientes a
los tres últimos ejercicios.
4. Indique si es titular de cuentas bancarias:
Sí.
No.
cve: BOE-A-2015-14225
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En caso afirmativo, indique el importe total del dinero depositado: ……………….; y
proporcione la siguiente información sobre sus cuentas corrientes o depósitos bancarios,
fondos de inversión o similares:
Entidad Oficina Número de cuenta
o depósito Saldo (en euros)
Acompañe certificados expedidos por la entidad financiera.
5. Indique si es titular de capital mobiliario (acciones, obligaciones, préstamos,
cuentas corrientes, depósitos financieros, seguros, arrendamiento de bienes muebles):
Sí.
No.
Entidad Oficina Cuenta de valores
Valor (en euros) a fecha
…./…./……
Acompañe certificados expedidos por la entidad financiera e indique su importe total: …….…
6. Indique si es titular de bienes inmuebles:
Sí.
No.
Inmueble Situación
Inscripción en el Registro
de la Propiedad n.º…....
de ………….., libro …...,
folio …….…, tomo ………
y n.º de finca …………
Valor catastral (en
euros)
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a) Certificados de dominio y cargas o gravámenes expedidos por el Registro de la
Propiedad.
b) Escrituras de compraventa de la vivienda habitual y de constitución de la garantía
hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.
7. Indique si es titular de bienes muebles (vehículos, joyas, obras de arte…):
Sí.
No.
En caso afirmativo, adjunte un anexo con la descripción de cada bien e identifique
respecto de cada bien, su tipo (por ej. en el caso de vehículos indique marca y modelo), nº
de matrícula o registro y fecha de adquisición.
D) LISTA DE ACREEDORES.
1. Número de acreedores: ………..
2. Datos identificativos de los acreedores:
Identidad
del
acreedor
Domicilio Dirección
electrónica
Cuantía
debida
Fecha de
vencimiento
del crédito
Amortizaciones
previstas
3. Especialidades de identificación de créditos que dispongan de hipoteca o garantías
reales (debe acompañarse original o copia autorizada de la escritura de constitución de las
garantías o certificación registral de inscripción en el caso de la hipoteca):
Identidad del
acreedor Domicilio Dirección
electrónica Cuantía (*) Tipo de garantía y
fecha de constitución
(*) Para su valoración se estará a lo dispuesto en el art. 94.5 de la Ley Concursal.
Acompañe:
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4. Relación de los contratos en vigor (debe acompañarse contrato original o copia
fehaciente del mismo):
Fecha de
contrato Contraparte Tipo de
contrato
Obligaciones del
deudor
pendientes
Obligaciones de la
contraparte
pendientes
5. Relación de gastos mensuales previstos:
Naturaleza del gasto Cuantía Fecha de
vencimiento Periodicidad
6. Indicar si tiene contratados trabajadores a su cargo:
El número de trabajadores es: ….….
Indicar la representación de los trabajadores, su domicilio y dirección electrónica:
……………………………………………………………………………………………………...
Presentado en …………………………., a ..… de …………………….….. de …….
Fdo. ……………………………….
En caso de que el régimen matrimonial no sea el de separación de bienes, debe
firmar el cónyuge del deudor:
Fdo. ……………………………
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http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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